ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005782
ASUNTO : RP01-S-2004-005782
Celebrada como fue en fecha 21-08-04 la audiencia oral de presentación de detenidos, donde el abogado Jesus Molina, actaundo en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llena los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jesús Rafael Ramos Cordova, Titular de la Cédula de identidad N° 18.213.748 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y a Francisco Javier Cachutt, Titular de la Cédula de identidad N° 10.984.840 por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, y estandolos imputados debidamente asistido por defensores de su confianza los Abogados Tito A. Gelvez y Alejandro A. Molina, quienes expusieron sus alegatos en la audiencia, el Tribunal Sexto de Control emito su siguiente pronunciamiento:
Oída la solicitud Fiscal, lo declarado por los imputados Jesús Rafael Ramos Cordova y Francisco Javier Cachutt, los argumentos expuesto por cada una de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y siendo una potestad del estado venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas que se le impute la comisión de hechos punibles, debe hacerlo tomando en cuenta con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso este Tribunal observa: PRIMERO: se encuentra lleno el ordinal 1° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, en el presente caso es calificado por el fiscal del Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Previsto y sancionado en el artículo en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, hecho punible que se desprende del acta policial cursante al folio 2, donde se deja constancia de las circunstancia modo, tiempo y lugar de cómo encontraron un Vehiculo requerido por la sub. Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui, según el Expediente G-727.906; con la inspección N° 2096 cursante al folio 10, experticia realizada al lugar donde ocurrieron los hechos y donde se encontraba el Vehiculo automotor solicitado, aunado al acta de investigación penal cursante al folio 12 y la experticia N° 434-04 practicado a un vehículo Toyota, Corolla, Rojo , placas IAA-65G, cursante al folio 13.
SEGUNDO: Al criterio de esta Juzgadora existen elementos de Convicción para estimar que los imputados Jesús Rafael Ramos Cordova y Francisco Javier Cachutt han sido autor o participes en la comisión del hecho punible de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, elementos estos que fueron ofrecidos por parte del Ministerio Público como lo es el acta policial cursante al folio 2, y si bien es cierto como lo alega la defensa no hay un testigo la misma actuación fue realizada conforme a la ley, teniendo valor por haberla realizado funcionarios del IAPES, así como la inspección cursante al folio 10, el cata de investigación cursante al folio 12, la experticia realizada al vehículo cursante la folio 13, elementos de convicción por que existe la constancia ene Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo acta que el día 19-08-2004 por el sector de los Super bloques de Fe y alegría, los funcionarios avistaron un vehículo el cual cuando llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para verificar el numero de palcas los funcionarios de ese cuerpo manifestaron que el vehículo verificados se encontraba requerido por la sub. Delegación de Barcelona según denuncia del 15-08-2004 según el expediente G-727.906.
TERCERO: El articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, establece como castigo pena de 3 a 5 años de prisión; observándose así como lo alega la defensa no encuadra dentro del parágrafo primero del artículo 251, por que la pena que pudiera llegarse a imponer, no es igual o superior a 10 años, pero con relación al ciudadano Francisco Javier Cachutt cursa al folio 11 registro de las entradas policiales del mencionado ciudadano y se puede observar que tiene un record, por llamarlo de alguna manera, en delito de Robo por lo que si se encuentra llenos el ordinal 5° del articulo 251 del peligro de fuga en relación al mencionado ciudadano. Peligro este que del mismo memorandun cursante la folio 11, no llena el ciudadano Jesús Rafael Ramos Cordova, por cuanto este no registra entradas policiales; Ahora bien el fiscal en su solicitud, manifestó que existe el peligro de obstaculización, peligro este que a criterio de este tribunal, si existe en virtud que los imputados pueden obstruir las investigaciones, influir en las declaraciones de los testigos, expertos, modificar algún elemento de convicción, por lo que esta lleno el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 252 del COPP lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación Judicial preventiva de libertad a los imputados Francisco Javier Cachutt, Titular de la Cédula de identidad N° 10.984.840 y Jesús Rafael Ramos Cordova , Titular de la Cédula de identidad N° 18.213.748, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
CUARTO: En cuanto al delito imputado por el fiscal del Ministerio Público al ciudadano Francisco Javier Cachutt de Resistencia a la autoridad, Previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal , este Tribunal observa que en el acta policial cursante al folio 2 hay constancia de que el imputado Francisco Javier Cachutt optó por evadir la justicia, ya que al retener el vehículo, este se dio a la fuga y se introdujo en el bloque 43, piso 1, apartamento 001, propiedad del abogado José Azocar, con lo que se observa que también están llenos los extremos 1 y 2 del articulo 250 y si bien es cierto como dice la defensa que el artículo que establece que se use la violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, violencia esta que no se desprende en acta policial, la conducta desplegado por Francisco Javier Cachutt si se subsume dentro del ordinal 3° del mencionado del articulo 219, que establece que la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego, tan solo eludido un arresto que los propios agentes trataren de realizar, hecho este que encuadra en la actitud que Francisco Javier Cachutt asumió el día de su aprehensión, por lo antes expuesto este Tribunal sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación judicial preventiva de libertad por estar llena los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jesús Rafael Ramos Cordova, Titular de la Cédula de identidad N° 18.213.748 por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y a Francisco Javier Cachutt, Titular de la Cédula de identidad N° 10.984.840 por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la fiscalia séptima del Ministerio Público, remítase Copia Certificada de todas las actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui. Librese Boleta de encarcelación con oficio al Comandante General de Policía del Estado. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
La Juez Sexto de Control
Abg. Yasmore Peña
La Secretaria de guardia,
Abg. María Victoria Aguilar G.
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