REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005767
ASUNTO : RP01-S-2004-005767
Celebrada como fue en fecha 21-08-04 la audiencia oral de presentación de imputados, donde el abogado Jesus Molina, actaundo en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Grisson Manuel Estaba Cova, por la comisisón del delito de Aprovachamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del reformado Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando el imputado debidamente asistido por el defensor de su confianza el Abogado Miguel Augusto Frank Barrios, quien expuso sus alegatos en la audiencia, el Tribunal Sexto de Control emito su siguiente pronunciamiento:
oída la solicitud fiscal, la declaración por el imputado, los argumentos expuestos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que siendo una potestad del estado venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas que se le impute la comisión de hechos punibles, debe hacerlo tomando en cuenta lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso se observa: PRIMERO: Se encuentra lleno el ordinal 1° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud que se esta acreditada en las actuaciones la comisión de hechos punibles, en el presente caso pre calificado por el fiscal del Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Previsto y sancionado en el artículo en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Toda vez que cursa al folio 19 del expediente Acta de Investigación Penal, donde el funcionario actuante deja constancia que el vehículo en cuestión presenta la placa solicitada según el expediente G-542-681, del 29-10-03, por la División Nacional Contra Robo y Hurto de Vehículo, y si bien es cierto el imputado y su defensor alegan que dicho vehículo le fue entregado por el Juez de Control de Barcelona, no consta en las actuaciones copia certificada de la decisión, constando solo documento de compra venta, que no es un elemento para probar que le fue efectivamente entregado. Aunado a esto se encuentra la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del reformado código Penal, el cual a criterio de esta Juzgadora también esta demostrado con el acta policial cursante al folio 2. Acta que recoge que el día 18-08-04 en el baúl del vehículo fueron encontradas una pistola y un revolver, ocultadas en el guardafango derecho tapados con una alfombra roja, inspección que fue realizada con la presencia de dos testigos , el ciudadano Jean Carlos Romero y Rafael José Armas Lopez, tal como consta a los folios 9 y 10. Cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de fecha reciente.
SEGUNDO: Al criterio de esta Juzgadora existen fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado GRISSON MANUEL ESTABA COVA, ha sido autor o participes en la comisión del hecho punible de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Ocultamiento de arma de fuego, elementos estos que fueron ofrecidos por parte del Ministerio Público con el acta policial cursante al folio 2y 3, la declaración de los testigos Jean Carlos Romero y Rafael José Armas López, quienes fueron contestes en declarar que el día 18 de agosto del presente año en horas de la mañana, en el terminal de pasajeros de Puerto la Cruz, abordaron un vehículo y en una recta que llaman Guaracayal la Guardia Nacional los paro y encontró en el maletero una pistola y un revolver. Aunado a esto cursa experticia de mecánica y diseño N° 165 cursante al folio 24, practicada a las armas de fuego y la inspección al vehículo al folio 15, aunado a esto las armas incautadas aparecen solicitadas, tal como consta al folio 20. TERCERO: El articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, establece como castigo pena de 3 a 5 años de prisión; y el delito de ocultamiento de arma de 3 a 5 años también, observándose que la pena que se podría llegar a imponerse no encuadra dentro del parágrafo primero del artículo 251, porque no es igual o superior a 10 años. No encuadrando tampoco el peligro de fuga en la conducta predelictual del imputado, en virtud que cursa al folio 22 que el ciudadano Grisson Manuel Estaba Cova no registra entradas policiales, y al ser el delito de aprovechamiento de vehículo y ocultamiento de armas a criterio de esta Juzgadora que no ha causado un daño social de gran magnitud, es por lo que la solicitud de privación de libertad solicitada por el fiscal a criterio de esta juzgadora puede ser satisfecho con una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , tal como lo solicito su defensor, pero no compartiendo la del ordinal 3°, toda vez que el imputado manifesto vivir fuera de la jurisdicción del estado sucre, y las medidas se imponen para asegurar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es imponer las medida del numeral 8°, consistente en la prestación de caución económica, consistente en la presentación de dos fiadores cada uno que devengue un sueldo de sesenta unidades tributarias, con trabajo fijo, de buena reputación, domicilio fijo y con buena conducta.
Por lo antes expuesto este Tribunal sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GRISSON MANUEL ESTABA COVA, titular de la cédula de Identidad N° 11.908.906, por encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Ocultamiento de arma de fuego, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 8 y 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la fiscalia séptima del Ministerio Público. Y se hará efectiva la libertad una vez presentado y constatado los fiadores. Librese Boleta de encarcelación con oficio al Comandante General de Policía del Estado. Con la lectura y firma del acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes.
La Juez Sexto de Control
Abg. Yasmore Peña
La Secretaria
Abg. Maria Victoria Aguilar