REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000713
ASUNTO : RP01-S-2003-000713
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 10 de junio de 1986, en virtud que se inicio Averiguación Penal por la presunta comisión del delito de Tenencia Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada); este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Tenencia Ilícita de Estupefacientes,, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en al artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas (derogada), previendo éste una pena de (6 ) meses a (10 ) años de prisión, cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido los hechos, es decir, desde el 09-06-86, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio siete (02) del expediente cursa auto donde se ordena la averiguación sumaria en fecha 10 de junio de 1986, en virtud que en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad de Cumaná, fue detenido el ciudadano Ronny Celestino Heredia Sánchez, de 18 años de edad, C.I. 8.652.533, por parte de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Averiguación a la cual cursa al folio 42 el Acta Testimonial del Funcionario de la Comandancia General de Policía, donde entre lo que expuso manifestó “que en un recorrido por el perímetro de la ciudad, cuando detectaron una cava y el chofer al verlo se puso nervioso y viendo esa aptitud procedieron a pararlo y encontraron dentro de su cartera un envoltorio con una pequeña porción de residuo vegetales presuntamente marihuana...” Inserto al folio cuatro (6) cursa planilla de decomiso de droga N° 63, el cual según expertos de Maturín según oficio 0545, tal como consta al folio 38 resulto ser MARIHUANA (Cannavis Sativa L.), con un peso bruto de Trescientos dieciocho miligramos, y cursa al folio (25) la declaración del ciudadano Ronny Celestino Heredia Sánchez.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el día 10 de junio de 1986, que por las características del hecho narrado anteriormente se desprende que en efecto se trata del delito Tenencia Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en al artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas (derogada)como lo señala la representación fiscal; es decir el que ilícitamente tenga las sustancias, materias primas, semillas, plantas o sus partes a que se refiere esta Ley, con fines distitos al consumo personal, y a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años, y como quiera que el delito de Tenencia Ilícita de Estupefacientes, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 10 de junio de 1986, en contra del ciudadano Ronny Celestino Heredia Sánchez, venezolano, nacido el 17-11-67, de profesión comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.533, por la comisión del delito de Tenencia Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en al artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas (derogada), en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase la causa junto con oficio al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia. Así se decide, en Cumaná, a los treinta días del mes de abril de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. YASMORE ISNUBIS PEÑA LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA