REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005561
ASUNTO : RP01-S-2004-005561

Debatida como ha sido en la Audiencia Oral la solicitud presentada por la Dra. Gilda Prado, Fiscal tercera Del Ministerio Público, en la que solicitó de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Dra. Gilda Prado, en contra de los imputados ENRIQUE MANUEL FIGUEROA, MARELBYS DEL VALLE ALCALA Y ADRIAN ALI MARQUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Solicitud que los abogados privados Miguel Frank y Jadder Rengel realizaron sus respectivos alegatos, por lo que este Juzgado Sexto de Control para decidie observa:.

Oída la solicitud fiscal, la declaración de los imputados, lo alegado por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforma la presente causa, este Tribunal observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye unos de los principios del derecho penal, que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello corresponde con el dispositivo superior contenido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autoriza la imposición de medida de coerción personal, privativa o restrictiva de libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal. Ahora bien, en la relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, ese tribunal lo desestima por cuanto el allanamiento fue practicado de conformidad con lo establecido en la ley, de acuerdo a la sana critica que hace esta juzgadora por considerar que la habitación donde se encontraba el ciudadano Enrique Lista es el domicilio en general. Tal como se desprende de la inspección, cursante al folio 25, que describe la manera de cómo esta distribuida la casa toda vez que se habla que se trasladaron hacia la parte externa de la vivienda donde se encuentra otra habitación, allanamiento que fue realizado tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que el presente caso, resulta procedente decretar la privación Preventiva de libertad de los imputados de autos por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como quiera que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 10 a 20 años de presidio, y cuya acción no se encuentra evidente prescrita por haber acontecido el hecho el 25-08-2004, quedando acreditada su existencia con el contenido del acta de investigación penal cursante al folio 1, con el acta de registro de morada cursante al folio 8, con la declaración concordante de los testigos presénciales cursante a los folios 19 y 20, 21 y 22; así como la inspección cursante al folio 25, el memoradum cursante al folio 27 y la experticia de reconocimiento legal cursante a los folios del 29 al 31. Con lo que se encuentra llenos el extremo del numeral 1° del articulo 250 del COPP. Así mismo se observa que existe suficientes elementos de convicción en relación a la autoría o participación de los imputados en los delitos que se les imputa que se desprende del acta de registro de morada cursante al folio 8 donde se deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde practicaron el allanamiento y el cual fue practicado en presencia de dos testigos hábiles, contestes y concordante quienes en la entrevista manifestaron como sucedieron los hechos, que objetos fueron incautados y que personas se encontraron allí, objetos que le fueron practicado reconocimiento legal N° 419 y la droga incautada a la cual se ordenó la practica de la respectiva experticia y así mismo cursa al folio 9, la descripción de las forma como estaba distribuida la droga; una bolsa que tenia en su interior sustancias granulada color blanco presuntamente droga, una bolsa transparente contentivo en su interior de 12 envoltorios de papel aluminio, de presunta droga y una bolsa transparente contentiva en su interior de ventiun tubo de papel de presunta droga. Y como bien lo dijo la fiscal del ministerio publico, los envoltorios con la presunta droga aunado al hilo de coser, las hojillas, la tijera, el plato de porcelana, la lámpara, la balanza, el yesquero, por las máximas de experiencias sabemos quien estamos ante el delito precalificado por la fiscal de distribución, llenándose el extremo del numeral 2 del artículo 250 del COPP. Por ultimo se observa la presencia del peligro de fuga en virtud de a pena a imponer por el delito imputado pues siendo una pena de 10 a 20años de presidio resulta una pena intimidatorio que hace surgir la presunción de fuga, por la magnitud del daños acusado ya que con la distribución de drogas dañan a la colectividad y en relación al imputado Adrián Márquez por la conducta predelictual que presenta al tener varias entradas policiales y de obstaculización todas vez que pudieran los imputados influir en los testigos o expertos, igualmente lleno el extremo del numeral 3 del mencionado tantas veces artículo 250, concatenados al 251, ordinales 2,3 y 5 del artículo 252, todos del COPP. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de en contra de los imputados ADRIAN ALI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.164, profesión Comerciante residenciado barrio santa rosa, la casimba detrás del taller linco, de esta ciudad, A MERELBYS DEL VALLE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.835.203, residenciado calle santa rosa la casimba, casa S/N° de esta ciudad, y ENRIQUE MANUEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.741.364, residenciado calle santa rosa la casimba de esta ciudad por estar incurso en el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes, desestimándose la solicitud de libertad plena y aplicación la medida cautelar solicitada por la defensa. Líbrese boleta de encarcelación anexo oficio remitido a la comandancia de la policía, se acuerda continuar por el procedimiento ordinario. Quedan las partes notificadas con la firma y lectura de la presente decisión, Remítanse las actuaciones a la fiscalia tercera del ministerio público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se sacan cuatro ejemplares de la decisión, siendo las 9:30 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
.Dra. YASMORE PEÑA LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO