REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005333
ASUNTO : RP01-S-2004-005333
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada Gilda Prado Guevara, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Ana de los Angeles Bacigualupe Barroso, en virtud que la misma no revisten carácter penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Ana de los Angeles Bacigualupe Barroso, por ante el Departamento de Investigación, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la cual es transcrita parcialmente en su escrito, no revisten carácter penal
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos del expediente cursa denuncia planteada ante Departamento de Investigación, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná; en fecha 29 de mayo de 2004, por la ciudadana Ana de los Angeles Bacigualupe Barroso, con Cédula de Identidad N° 5.690.265, quien señala, entre otras cosas:
“Es el caso que el día de ayer viernes 28-05-04, a eso de la 1:30 de la tarde …llego el señor Jorge Salame, quien funge en ese edificio como presidente de la junta de condominio, este para ese momento llegó con la señora GREGORIA quien es conserje del referido edificio y el esposo de la misma…y me dice, que es un corte de agua mediante la aplicación de un cepo…y este ciudadano (JORGE SALAME) me arremete verbalmente y me empuja pegándome contra la pared… me va hacer el corte de agua por que yo le adeudo tres meses de condominio…”
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por la denunciante no revisten carácter penal, en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Gilda Prado Guevara, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 29 de mayo de 2004, por la ciudadana Ana de los Angeles Bacigualupe Barroso, venezolana, divorciada, con Cédula de Identidad N° 5.690.265, de profesión Médico, residenciado en la Calle Barinas Residencia Vista Nueva Cádiz, Edf. Manaure, piso 04, Apto. 4-C. Urbanización Nueva Cádiz Estado Sucre; por tratarse de hechos que no revisten carácter penal. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los doce días del mes de agosto de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. YASMORE ISNUBIS PEÑA LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO