REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005458
ASUNTO : RP01-S-2004-005458

Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-P-2003-0005458 en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogado. RITA PETIT de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: FRANCISCO LOPEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V:_ 14.008.734, cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. OMAIRA GUZMAN, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho, y solicitó se le conceda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANCISCO LOPEZ ROSALES, cuya precalificación jurídica es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 457 Código Penal, por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los prenombrado imputado y se siga por el procedimiento ordinario la presente causa.

II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes nombrado, quien expone querer declarar: FRANCISCO RAMON LOPEZ ROSALES. quien es natural de Cumaná, nacido en fecha 25-07-, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.008.734, hijo de Juana Ballenilla y Beltrán Rodríguez; residenciado EN FE Y ALEGRIA SECOTR 3, CASA 27, de profesión u oficio PROMOTRO DE POLAR, TECNICO MEDIO MECANICO INDUSTRIAL: El día domingo iba a la playa con mi esposa y mi hijo de dos años y mi esposa tiene 25 años Salí en ese momento de echar gasolina de la bomba y me dirigía a la playa y me iba acercado y el accidente era de otro lado y dije a mi esposa bajarme para ver quien había chocado me bajo de mi carro y me dirijo al choque y había mucha gente y pasan dos tipos con un cajón q iban a montar en un jeep deportivo y cuando vieron a los policías soltaron el cajón y trataba de ver el carro que choco y el policía me apunto y el policía dijo montar los cajón y me puso las esposas y me monto en la patrulla y no se si me Irán a botar de mi trabajo y apenas estaba empezando con polar, entonces el lunes en la mañana como a las 10.00 a.m una abogada me dijo que me quedara tranquilo y tuviera calma y me dieron un acta y leyendo me di cuenta que llevaba un cajón en el hombro y no llegue ver a bien quien iba en la camioneta y paso un amigo que se llevo mi carro con mis esposa. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Ciudadano juez visto que el Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida cautelar sustitutiva para mi defendido que el mismo se encuentra involucrado en el delito de hurto previsto y sancionado en el Art. 455 del código penal, la defensa se permite hacer los siguientes alegatos, no estas llenos los extremos del Art. 25 del Código Penal ya que solo existe una acta donde se hace constar la forma como fue detenido mi defendido dicha acta los mismos funcionarios dicen ninguna de las personas que estuvieron presente quisieron rendir declaración, si los funcionarios hicieron este procedimiento y ellos mismos hacen la salvedad que ninguna de las personas quiso rendir declaración puede esto ser posible pero los funcionarios policiales como conocedores también de la forma como deben hacerse con una persona cometiendo delitos en el mismo código tienen el deber de hacer coacción a estas personas a la defensa se le hace imposible creer como señala esta acta policial como el único elemento o indicio en contra de mi defendido y la norma del 250 dice que debe existir fundados elementos de convicción aunado a esto los otros requisitos estos extremos no están llenos, la fiscal cuando hace la medida de solicitud esta demostrando el peligro de fuga y mi defendido puede creérsele como sucedieron los hechos en el momento como fue detenido y es la primera vez que se ve envuelto en un acto de esta índole como lo es el hurto calificado como lo precalifica la fiscal del ministerio público , al no estar llenos estos extremos del 250 del código podemos otorgar medida cautelar como sabido por nosotros que esta cautelar se dan cuando están llenos dichos extremos por lo que solicito ciudadana juez desestime la SOLICUTD DE MEDIDA CAUTELAR, ya que como señalo mi defendido el mismo trabaja y si lo ponemos en duda podemos poner en duda lo que esta reflejado en esta actas, la duda en este caso favorece a mi defendido solicito se desestime la acusación fiscal Es todo.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público la cual solicita en contra del ciudadano FRANCISCO LOPEZ ROSALES una de las medidas establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se presume esta incurso en la comisión de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal 2 del articulo 455 del Código Penal y visto lo expuesto por la defensora pública penal Dra. Omaira Guzmán que señala que al no existir fundados elementos de convicción que señalen que su defendido sea el presunto autor del delito que se investiga se desestima la solicitud fiscal ya que el legislador es claro al señalar que se requiere de la pluralidad de elementos que señalen al imputado como presunto autor de la comisión de un delito y en el expediente solo cursa un acta policial que fuera levantada al momento de hacer la detención como único elemento que lo señala como presunto autor del delito Hurto Calificado y oído al imputado este Tribunal Quinto de Control en presencia de la partes Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de Hurto Calificado previsto en el ordinal 2 del articulo 455 del código penal y sancionado por una pena de 4 a 8 años de prisión y cuya acción penal por ser de resiente data no se encuentra evidentemente prescrito hecho punible que se encuentra evidentemente demostrado por inspección numero 1949 que cursa al folio N° 5 realizada en el sitio del suceso donde se encuentran evidencias de interés criminalisticos, de inspección N° 1959 que cursa al folio 6 que fuera practicada al vehículo de donde presuntamente se sustraen los objetos hurtados, consta expediente Experticia de Mecánica y Diseño signada con el numero 160 que cursa bajo el folio 14 realizada a un arma de fuego portátil que esta relacionada por el delito de Hurto y Robo de Vehículos donde aparece como victima José Gregorio Mora González y como imputado FRANCVISCO LOPEZ ROSALES, Experticia de Avaluó Real N° 172 cursante bajo el folio 15 donde se señala que la misma se practica a un cajón elaborado en madera forrado en semi cuero de color marrón el cual contiene en su interior cuatro cornetas marca pioner valoradas aproximadamente en SETECIENTOS MIL BOLIVARES, elementos que acompaña la fiscalía y que son tomados por la juzgadora para determinar la existencia del delito de Hurto Calificado, llamando especialmente la atención la Experticia de Mecánica y Diseño que cursa bajo el folio 14 de la cual no se ha hecho mención en la ejecución de este hecho pareciera que la misma pertenece al delito de Hurto y Robo de Vehículo del cual fue objeto el Ciudadano Jose Gregorio Mora Gonzáles según denuncia interpuesta por él donde señala que “estaba en una fiesta y como estaba ebrio me quede dormido como a las dos horas de la tarde de hoy 1-08-2004 me desperté y me habían quitado el suiche de mi vehículo... y se lo llevaron luego me entere que el vehículo lo habían chocado en la vía cumana-cuamanacoa de esta ciudad frente alimentos la galera y se mato un tipo pero no se quien es”. Elementos estos que acompaña la fiscalía para comprobar la existencia del delito de Hurto Calificado previsto en el ordinal 2 del Art. 455 del Código Penal. Entre los elementos que señalan que Francisco López Rosales es el autor del hecho que se investiga se cuenta con una Acta Policial que riela al folio número 8, donde se señala que fundamentándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una revisión corporal al ciudadano no encontrándole ningún objeto que lo incriminen en la comisión de un hecho punible pero se le incauto un cajón de cornetas marca pioner el cual había puesto en el suelo cuando se le dio la voz de alto y fue detenido quedando identificado como FRANCISCO LOPEZ ROSALES, señalándose en dicha acta policial que el paramédico Angel Boada adscrito a la protección civil le hizo entrega a la comisión de un arma de fuego tipo revolver el cual se encontraba en el interior del vehículo que se encontraba en dicha colisión quedando el ciudadano junto a lo incautado a la orden de la superioridad, asimismo se señala en el Acta Policial “ es de indicar que ninguno de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos quiso rendir declaraciones”, llamando la atención a esta Juzgadora lo señalado en el Acta Policial en relación con lo señalado en la Experticia de Mecánicas y Diseño antes mencionada donde se establece como imputado a Francisco López rosales por la presunta comisión de Hurto y Robo de Vehículos donde se habla de un arma de fuego, si en la misma Acta Policial se señala que al hacerle la requisa corporal no se le encontro nada y el arama fue entregada por el paramédico a los policías y que la misma se encontraba dentro del vehículo. Señala la defensa que tenemos la declaración del imputado y el Acta Policial que recoge el procedimiento y en las cuales existe contradicción lo que genera una duda y que al existir la duda se debe favorecer al imputado aunado a esto cabe señalar que el Acta Policial es el único elemento que señala al Imputado en la comisión de ese delito, elemento que no es suficiente según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según jurisprudencia del 20-04-2000, donde se determina que un Acta Policial por si sola no es suficiente para incriminar a una persona en la Comisión de un Delito, aunado a esto, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 334 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desaplica el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal por inconstitucional ya que el mismo es violatorio del Art. 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que recoge la violación de los derechos humanos asimismo cabe destacar que el memorando expedido Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que cursa al folio 13 que señala al ciudadano Francisco López C:I N° 14.008.734, no registra entrada policiales. En virtud de los antes señalado este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y decreta a favor Francisco López la libertad con el deber constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionsales llamase fiscal tribunales cada vez que se le requiera ya que la investigación en el caso va continuar ya que se evidencias la existencia de dos hechos punible. Librese boleta de libertad a favor de FRANCISCO LOPEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.008.734, ofíciese al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Cumaná anexándole Boleta de libertad, ofíciese al Gerente de las Industrias Polar de esta Ciudad de Cumaná ubicada en la Av. Universidad Ciudadano Edwin Salazar que por decisión de esta fecha se decreto la libertad de Francisco López por no existir elementos que lo incriminen en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Es todo en la Ciudad de Cumaná a los tres (3) dias del mes de Agosto del año 2004 LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS.


EL SECRETARIO.
ABG, ANTONIO BERMUDEZ MATA