REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000019
ASUNTO : RJ01-P-2003-000019
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº RP01-P-2003-000019 en virtud de Acusación formal planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada. GILDA PRADO GUEVARA, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Ciudadano: ORANGEL JOSÉ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.635.877, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 53, Casa N° 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: MARIO SALAZAR y HORMIDES CORTEZ, cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. OMAIRA GUZMAN, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo de la Audiencia no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consistena Así mismo, se impuso al imputado, del Precepto Constitucional y Legal previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho que le asiste.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 86 al 93 presentado en fecha 11/07/03 y haciendo una narración clara , precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, igualmente mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ORANGEL JOSE PARRA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito así mismo la aplicación de lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, en razón de que existe concurso real de delitos y ambos merecen pena privativa de libertad, solicito se prescinda de planilla de remisión de objetos, entradas policiales del imputado, fotografías del imputado y retrato hablado, de la declaración de la persona que hace el retrato hablado.- Es todo.-
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concede la palabra al imputado ORANGEL JOSE PARRA quien expone: Mi intención fue que yo Salí de una bodega había una balacera, me dieron un tiro en la pierna, me llevaron al hospital, luego a la PTJ allí me dijeron que me parecía a un muchacho que me robo, me golpearon y me sacaron una foto, me pidieron que buscara la pistola y empezaron a torturarme, si yo tuviese conocimiento de esa pistola la hubiese entregado, dos veces me dijo que yo me parecía a la persona que lo había robado y me pidió además 2.000.000 Bs. Es todo.-
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensora ABG. OMAIRA GUZMAN y expone: Estando en la oportunidad legal es decir 29/07/03 hice un escrito al tribunal solicitando que la acusación presentada por la fiscal en fecha 11/07/03 no se admitiera por no reunir los requisitos del articulo 326 Ord. 2 del COPP, las razones por las cuales solicite se desestimara la acusación es porque se nota que mi defendido es acusado por robo agravado en perjuicio de Mario Salazar, e igualmente ese delito manifiesta la fiscal que lo cometió mi defendido en contra de otras ciudadanas como lo es la señora Ornyes Cortez, observa la defensa que la fiscal hace una mezcla de los dos delitos, ello en razón que cuando fue presentado mi defendido en fecha 06/05/03, la fiscal considero que el mismo se encontraba involucrado en el delito de robo genérico; así mismo manifiesta la defensa que la fiscal no demuestra las pruebas que sirvieron para que cambiara ese delito de robo genérico por el robo agravado, considero que el fiscal que al hacer esta mezcla de imputaciones en contra de mi defendido lo hace contrario a lo establecido en la norma por mi antes señalada, mi defendido niega de los hechos ocurridos en la manera que aparece en las actuaciones y como son señalados por las presuntas victimas, por lo que viendo la negativa del mismo considero necesario que su única forma de demostrar su inocencia es en juicio oral y publico; ratifico el escrito antes señalado en todas y cada una de sus partes, a pesar que solicito en el mismo no se admitan las pruebas que señalo y que el fiscal prescinde en este acto, en caso de que se admita la presente acusación hago hincapié en cuanto a lo señalado en relación a los delitos y las mezclas que de ellos se hacen. Es todo.
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
IV
D E C I S I O N
visto lo expuesto por la fiscalia del Ministerio público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve.
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el ordinal 2 del articulo 330 del COPP, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ORANGEL JOSE PARRA, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha: 25/11/63, cedula de identidad N°. 8.653.877, residenciado en Urb. Brasil, sector 1, vereda 53, casa N°. 4, Cumaná Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal, en perjuicio de Mario Salazar y Hormides Cortez, dicha admisión se hace ya que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP, adquiriendo desde este momento el ciudadano Orangel José parra su condición de acusado.
SEGUNDO: Visto como han sido los medios de prueba presentados por la fiscalía tercera del Ministerio publico las admite por considerarles pertinentes y necesarias a los efectos del establecimiento de la verdad, se admite la declaracion del experto Carlos Vidal y José Salazar, declaracion del experto Jacinto Rodríguez y Cladoran Marcano, declaración de los expertos Teodora González y Joel carvajal, se admite la declaración de los funcionarios Carlos Vidal, José Salazar, Néstor Briceño, Alexander Mota, Gustavo Zambrano José Cuello, francisco Espin, Juan José Pérez quienes son adscritos al CICPC, se admite la declaración de los funcionarios Carlos Rivero y José Guedez, adscritos a la plica municipal del Municipio sucre; se admite la declaración de la victima Mario Rafael Salazar Vera y Hornidez Yanira Cortez Gil; se admite la declaración del testigo Cesar Augusto Salazar Frontado, se admite conforme al articulo 339 en relación al 358 del COPP las siguientes pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, inspección N° 652, experticia de avaluó prudencial N° 408, inspección ocular N° 1431, expérticia real N° 081, no se admiten las siguientes pruebas en virtud de que la fiscalia tercera en este acto prescinde de ellas, declaración del experto Daniel Hernández, las pruebas documentales correspondientes a las entradas policiales del imputado, planilla de remisión de objetos, fotografía del hoy acusado Orangel Parra cursante al folio 11, ni el retrato hablado cursante a los folios 84 y 85 y así se decide.
TERCERO: No cursa en el expediente elemento de pruebas presentados por la defensa, pero conforme al principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora decide que puede hacer suyas las pruebas presentadas por la fiscalía y que fueron admitidas.
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y publico para el acusado ORANGEL JOSE PARRA, Venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha: 25/11/63, cedula de identidad N°. 8.653.877, residenciado en Urb. Brasil, sector 1, vereda 53, casa N°. 4, Cumaná Estado Sucre, a quien la representación fiscal lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.
QUINTO: Con respecto a la privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por el juzgado Segundo de control, este Tribunal Quinto de control la ratifica porque los elementos en que se fundamento ese juzgado para decretarla no han variado ni se han incorporado nuevos elementos que la desvirtúen, por lo tanto se ordena oficiar al director del internado judicial a fin de informarle que se ratifica la privación judicial preventiva de libertad y que el hoy acusado queda a la orden del juez de juicio correspondiente.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se instruye al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Organito procesal penal. Así se decide en cumana, a los Tres (3) días del mes de agosto del año Dos mil cuatro (2004).- Es todo, terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
Secretario,
ABG. SIMON MALAVE