REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005936
ASUNTO : RP01-S-2004-005936
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0005936 en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR planteada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada. GRICELDA ROCAFUERTE, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: DONNY RAFAEL GUTIERREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V._ 14.498.805 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya defensa es ejercida por el Defensor Privado Abogado. ELOY RENGEL, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio público quien ratifica el contenido de su escrito presentado en fecha: 29/08/04 cursante a los folios 14 al 15 donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así mismo indicando elementos de convicción en que se fundamentan su petición y los cuales cursan al mismo escrito que vinculan al imputado con el hecho, amen de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que todavía falta diligencias por practicar y precalificando en este mismo acto la Fiscalía Primera del Ministerio Público el presente hecho en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y finalmente solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO.- Es todo.-
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerzan su derecho a ser oídos y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público al imputado, quien manifiesta querer declarar. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DONNY RAFAEL GUTIERREZ ORTIZ y expone: Me llamo, DONNY RAFAEL GUTIERREZ ORTIZ, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.498.805, soltero, nacido en Cumaná en fecha: 09/11/80, residenciado en Urbanización Cumanagoto I, vereda 4, casa N° 25 Cumaná Estado Sucre; yo me encontraba en mi casa yo salí, entonces llego un municipal, me llamo yo le dije que porque posteriormente el saco una bolsa de su bolsillo, me llevo y en el camino me pidió 500.000, Bolívares y como no se los di y me dejaron entonces detenido diciendo que me iba a fregar.- Es todo. .-
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al defensor, ABG. ELOY RENGEL, quien manifiesta: Adhiriéndome a la declaración hecha por mi defendido, del análisis del expediente el acta policía detallan de manera precisa que como detienen a mi representado, detención esta no amparado en nuestras leyes; de la misma se puede deducir que al mismo no se le decomiso ninguna sustancia en su poder además de tampoco realizarse el procedimiento en presencia de testigos, así mismo se puede evidenciar que mi representado no tiene antecedentes policiales; no evidenciándose en este expediente experticia botánica de la sustancia presuntamente incautada, en principio esta defensa solicita la libertad plena ya que mi representado tiene residencia fija, esta totalmente identificado, amen de no existir peligro de fuga ni de obstaculización, presumiéndose que efectivamente reside en la dirección dada; en caso de apartarse este tribunal del criterio de la defensa, me adhiero a la solicitud fiscal hecha en esta sala; así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.-
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la fiscalía Primera del Ministerio Público quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, a quien se le imputa la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y visto lo expuesto por la defensa privada quien solicita se decrete la libertad plena en virtud de que no cursa en el expediente elementos suficientes que hagan presumir que el mismo sea presuntamente autor del delito investigado y oído al imputado, este tribunal Quinto de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Consta en el expediente acta policial cursante al folio 3 donde se determinan que le fue incautado al imputado DONNY RAFAEL GUTIERREZ ORTIZ, un envoltorio que contenía 65 envoltorios de la presunta droga denominada Crack, señalándose igualmente que al momento de practicar ese procedimiento no se contó con testigos presénciales del mismo; consta bajo el folio 7 acta de investigación penal donde se señala que se decomiso un envoltorio contentivo de 65 pedazos de sustancia pastosa de la presunta droga denominada crack a un sujeto en las adyacencia de la iglesia nuestra señora del carmen; cursa bajo el folio 8 planilla de decomiso de droga, donde se determina que los 65 envoltorios de la sustancia pastosa presuntamente droga de la denominada crack arrojo un peso bruto de 3, 450 Grs, así mismo cursa memorando expedido por el CICPC donde se ordena la expertita de la sustancia incautada; elementos estos suficientes para determinar la presencia del delito, conforme a lo señalado en el numeral 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Determina el legislador en el numeral 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que debe existir fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano en el hecho que se investiga, encontramos con un acta policial como único elemento la cual adolece de los requisitos esenciales para la practica del procedimiento que genera la detención del ciudadano, en la misma solo se determina el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos y el objeto incautado, teniendo la particularidad que es propio de todas las actas policiales el determinar que al momento de practicarse el procedimiento no se contó con la presencia de testigos, a este respecto cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión del año 2000 que ha sido debidamente reiterada señala “que la solo acta policial no es elemento suficiente para determinar la presunta participación del ciudadano en el hecho que se investiga y mas aun en este caso donde los órganos de investigaciones al momento de levantar la misma no cumplen con los requisitos formales y legales que deberían de tener; aunado a esto tenemos memorando expedido por el CICPC cursante al folio 10 donde se señala que el ciudadano DONNY RAFAEL GUTIERREZ ORTIZ, no registra entradas policiales; en virtud de no estar lleno el 2° extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta para el imputado DONNY RAFAEL GUTIERREZ ORTIZ, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.498.805, soltero, nacido en Cumaná en fecha: 09/11/80, residenciado en Urbanización Cumanagoto I, vereda 4, casa N° 25 Cumaná Estado Sucre, su inmediata LIBERTAD con el deber constitucional de presentarse ante los órganos jurisdiccionales cada vez que se le requiera y librese boleta de libertad adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, ofíciese al fiscal superior remitiendo copia certificada del acta policial y el acta que se levanta a los fines de que gire instrucciones a los órganos respectivo de la mala practica que estos realizan generando con su actuación impunidad; remítase en su oportunidad a la fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO
SIMON MALAVE