REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005933
ASUNTO : RP01-S-2004-005933


Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0005933 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada. GRICELDA ROCAFUERTE, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: LUIS ENRIQUE CARABALLO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V:_ 13.941.677, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. MARIA ORTIZ, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUTACION FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio quien expuso: las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, y presento al ciudadano LUIS ENRIQUE CARABALLO HENRIQUEZ, esta persona fue sorprendido por funcionario detective Moya Rodolfo, quien luego de haberlo requisado se le se le incautó en la pierna derecha a la altura del tobillo, específicamente dentro de la medía; 01 envoltorio de papel aluminio contentivo de semillas y residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y 12 envoltorios de papel aluminio de una sustancia de color blanco pastosa de la presunta droga denominada CRACK, como quiera que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar prescrito evidentemente la acción penal, de las cuales se evidencia la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales que conforman la presente causa, que el hecho penal no se encuentra prescrito, y en virtud de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño casado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y el peligro de obstaculización influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y en virtud de la pena a imponer, es por lo que solicito se le decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ENRIQUE CARABALLO ENRIQUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien expuso: querer declarar el imputado: LUIS ENRIQUE CARABALLO HENRIQUEZ, Cédula de Identidad: 13.941.677, residenciado: en la urbanización Bebedero, calle 02, casa N° 11, Cumaná , Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en Cumaná, 7-08-1979, de oficio: economía informal. expuso: yo venia con mi bolso de condimentos y me encontrar con un operativo, no tenia cedula, me revisaron el bolso, y me detuvieron en la Municipal, estoy consiente que me montaron ahí por no tener cédula y de la droga yo no sé nada de eso. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal, quien expuso: oída la declaración de mi representado quien manifiesta, que no tiene nada que ver con los hechos que se investigan y oída la exposición fiscal que solicita la privación de libertad de mi defendido, esta representación luego de revisadas las actuaciones, observó que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea el autor o participe del delito de posesión que la fiscalía le pretende imputar, por lo que se evidencia de las actuaciones, que cursa acta policial, donde se observa que el operativo se hizo sin la presencia de testigos, por lo que esto es un elementos que opio si solo no constituye pleno valor probatorio, por lo que no se configura el numeral 2 del art. 250 del COPP, por lo expuesto que solicito le imponga a mi representado su inmediata libertad y si este Tribunal se aparata del criterio de la defensa solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento específicamente la establecida en al art. 256 numeral3 del mismo código .Es todo.

IV
D E C I S I O N

Visto lo expuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público quien solicita se decrete una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ENRIQUE CARABALLO HENRIQUEZ, quien se encuentra incurso supuestamente en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto lo expuesto por la defensora pública penal Abg. María Ortiz quien solicita se decrete a favor de su defendido la libertad plena en virtud de que en procedimiento donde se procedió a su detención no se contó con testigos presenciales y de no acatar este Tribunal dicha solicitud decrete a favor d su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a Luis Enrique Caraballo Henriquez menos gravosa y oído al imputado, este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: A criterio de esta Juzgadora los procedimientos realizados por los órganos de instrucción adolecen de fallas que generan cada día mas la impunidad, pero se hace necesario para corregir estos defectos oficiar al órgano superior, es decir, al Fiscal Superior del Ministerio Público a fín de que ordene se corrijan los defectos en que incurren los órganos de instrucción al momento de levantar los procedimientos. También es criterio de esta Juzgadora acogiendo criterio en sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que con solo el acta policial no es elemento suficiente para inculpar a una persona; en caso que nos ocupa, el acta policial que se levanta adolece de la presencia de testigos circunstancia esta que obliga a remitir la misma a través de oficio junto al acta que se esta levantando al Fiscal Superior. En cuanto a la ausencia de otros elementos que acompañan el acta policial en el presente caso, tenemos Acta Policial cursante al folio 2, donde se determina “... que al realizarle la respectiva requisa se le incautó en la pierna derecha, específicamente dentro de la media, 1 envoltorio de papel amarillo, con residuos vegetales de la presunto droga denominada marihuana y 12 envoltorios de papela aluminio de una sustancia de color blanco pastosa de la denominada droga “crack”..." Cursa al folio 6, acta de investigación penal, donde se determinan las sustancias que se le incautaron al momento de ser detenido y la bicicleta en que se transportaba, señalándose en dicha acta que los residuos vegetales obtuvieron un peso de 29 gramos, y la droga denominada crack, 2 gramos 600 miligramos, a los cuales según memorando cursante al folio 11, se le ordenó practicar la experticia química y botánica. De planilla de decomiso de droga que cursa al folio 8, donde se señala la cantidad de envoltorios decomisadas a LUIS ENRIQUE CARABALLO HENRIQUEZ, en el momento de su detención, especificándose a que tipo de sustancia corresponde. Aunada a esto tenemos memorando expedido por el C.I.C.P.C. cursante al folio 12, donde se señala que LUIS ENRIQUE CARABALLO HENRIQUEZ, registra las siguientes entradas policiales por el delito de LESIONES, en 2 oportunidades en el año 1998, por el delito de HOMICIDIO, en el año 2000, por el delito de HOMICIDIO, en el año 2003, encontrándose solicitado por el Juzgado tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en el año 2003, Asimismo, con la experticia de reconocimiento legal, cursa al folio13, que le fuera practicada a la bicicleta que le fue decomisada en el momento de su detención. Elementos y circunstancias estas que permiten determinar en primer lugar la existencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado con una pena de prisión de 4 a 6 años y que por ser de reciente data su acción no se encuentra prescrita. Segundo: existen fundados elementos de convicción para determinar que LUIS ENRIQUE CARABALLO HENRIQUEZ sea el presunto autor del delito que se investiga y Tercero: Conforme a los señalado en los numerales 2 y 5 del art. 251 del COPP, es decir la pena que podría llegar a imponerse en caso de encontrándosele culpable y a conducta predelictual del imputado aunado a la magnitud del daño causado, puede determinarse el peligro de fuga. Llenos como se encuentran los 3 extremos del art. 250 del COPP, este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta para LUIS ENRIQUE CARABALLO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.941.677, la privación judicial de liberta por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de encarcelación y anexo oficio a la Comandancia de policía a los fines de que se mantenga al imputado en ese centro a la orden de este Juzgado. Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público anexando copia del acta policial y de la presente acta levantada en este acto, a los fines de que se ordene a los órganos de investigación la forma en que deben elaborar la instrucción de los expedientes. Ofíciese al Tribunal Tercero de Control a los fines de informarle que por decisión de esta misma fecha se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUIS ENRIQUE CARABALLO HENRIQUEZ, quien se encuentra a la orden de este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Dada y Firmada en la Ciudad de Cumaná a los 29 días del mes de agosto del año 2004
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS


EL SECRETARIO
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE