REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005930
ASUNTO : RP01-S-2004-005930



Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2003-0005930 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada. MARIUSKA GABALDON, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: ANTONIO RAFAEL SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V:_ 3.436.498, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. MARIA ORTIZ, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio quien expuso: las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, y presentó en este acto al ciudadano ANTONIO RAFAEL SUBERO, el cual se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ISABEL MARIA SEGURA ARIAS, de 13 años de edad, abusó sexualmente, le suministró medicamento para facilitar la voluntad de la víctima ejecutando sobre la adolescente, actos sexuales, contra su voluntad, y en virtud que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena privativa de libertad, que esta representación fiscal precalifica como de Abuso Sexual a Adolescente, delito previsto y sancionado en el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena a imponer es de 5 a 10 años, por todo ello se evidencia que existen fundados elementos de convicción que demuestren que el imputado ANTONIO RAFAEL SUBERO es el autor del mismo. En virtud de la declaración de la niña, que se infiere el acto sexual, por cuanto declaró que el imputado le introdujo el pene en su boca y que el imputado presenta antecedentes de actos lascivos. Presunción razonable que en el presente caso, el imputado pudiera evadir el proceso que adelanta esta Fiscalía, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que existe peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, ya que el imputado de quedar en libertad pudiera influir en los testigos y en la propia víctima, por ser el supuesto padre de la adolescente y concubino de la una tía de la víctima, por cuanto hay una relación familiar. Por lo tanto solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del art. 250, 251 y 252 todos del COPP. Consigno en este acto examen ginecológico practicado a la adolescente Isabel María Segura Arias. Es todo.

II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien expuso: querer declarar y dijo llamarse ANTONIO RAFAEL SUBERO, titular de la cédula de identidad: 3.436.498, de 59 de años, nacido en Río Caribe, Municipio Arismedi, el 10-10-1945; residenciado: en el Barrio el Dique, calle 03, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, de oficio: pescador, quien expuso: La hija no es mía, yo estaba trabajando en la tortuga cuando ella salio en estado de un Sr. Cuando ella se fue para la casa le dijeron que era hija mía. Yo nunca le he dado pastillas y no se que pastillas ella toma para su enfermedad. De los hechos yo no estoy seguro como sucedió eso, ella no va para mi casa si no esta su tía, ella dice lo que le dicen que diga, ella vive en otra casa, yo vivo en la calle 3 y ella en la calle 5. Pregunta la Fiscal,¿Con quien convive ud.? Con Mery Segura, que es tía de la víctima, vivo con ella como 30 años.¿Con la madre de la niña cuanto tiempo vivió ud? Como 10 años. ¿Ud. estaba en su casa cuando llegaron los funcionarios? Si ¿sabia ud que estuvo hospitalizada? No ¿Consume medicamentos? Si, por los dolores de las piernas que me mandaron los médicos cubanos. ¿le da trato de la niña como hija? No, ella dice eso, porque los familiares le dicen que ella diga eso. ¿antes tuvo denunciado por acto carnal? Si, en el 98, por una niña de 3 años. Es todo.

III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública, Abg. María Ortiz, quien expuso: Oída la exposición fiscal y la declaración de mi representado quien manifiesta que cuando ocurrieron lo hechos estaba en compañía de unos compañeros Eladio Díaz Hernán Patino en su residencia y revisadas las actuaciones de la presente causa se evidencia que no existen elementos de convicción para estimara que mi representado sea el autor del delito que se le imputa como lo es de Abuso Sexual a adolescente, los testigos declaran pero no son presenciales sino referenciales y del examen consignado por la fiscal se evidencia que no hay desfloración y en virtud que faltan diligencias por practicar y como no están claros los hechos le imponga a mi representado su inmediata libertad , si no comparte mi criterio se le imponga a mi representado una medida cautelar de posible cumplimiento la que el Tribunal de posible cumplimiento y para ello tome en cuenta principio de libertad y de inocencia. Solicito se le practique exámenes médicos por los signos de violencia que presenta y examen psicológico forense. Es todo.
IV
D E C I S I O N

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos. Visto lo expuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANTONIO RAFAEL SUBERO, por estar incurso supuestamente en el delito de Abuso Sexual a Adolescentes, delito previsto y en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sancionado en el art. 259 de la misma Ley, y visto lo señalado por la defensa quien solicita se le decrete a su defendido la libertad plena en virtud que los elementos que acompañan la solicitud fiscal son testigos referenciales del hecho, la denuncia de la víctima y examen medico legal expedido por el C.I.C.P.C., que consigna ante este Tribunal la Fiscal en este acto y oído al imputado este Tribunal 5° de Control en presencia de la partes Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley resuelve, primero: que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Abuso Sexual a Adolescentes, delito previsto y en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sancionado en el art. 259 de la misma Ley, con una pena de 5 a 10 años, que por ser de reciente dada, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Avala la Fiscal del Ministerio Público la existencia del delito con la declaración de la víctima adolescente Isabel María Segura Arias, a la cual se le contrapone examen médico legal, expedido por el C.I.C.P.C. que le fuera realizada a la mencionada víctima; se contraponen por las siguientes razones: cursa al folio 10 del expediente la declaración de la víctima quien señala “yo me encontraba en la casa y me tome 2 pastillas de aspirinas porque mi papá de nombre Antonio Subero, me dijo que las tomara, luego empezó a agarrarla pepita y las tetas y comenzó a mamermelas, luego me metió el pipe en la boca… y me cogió metiéndome el pipe en la pepita” señala el examen médico legal practicado a Isabel María Segura Arias “al examen ginecológico genitales externos de aspecto normal himen anular sin desgarros, orificio iménhimeneal de 1 cm de diámetro, al examen ano-rectal sin lesiones conclusiones: sin desfloración ni traumatismo genital reciente. Dicho esto se presenta ante esta juzgadora una duda, entre lo dicho por la víctima y el resultado del examen médico legal, sin que con esto pueda señalarse que la misma pudo ser abusada de otra forma, ya que constan en el expediente, elementos que hacen presumir que el ciudadano ANTONIO RAFAEL SUBERO, sea presuntamente el autor del delito de abuso sexual, elementos estos que son: acta policial suscrita por el cabo Marcelino Esparragoza, quien al trasladarse al ambulatorio de la Urb. Las palomas verifico la situación relacionada con una adolescente que fue abusada sexualmente quien era atendida por el médico Antonio Sedeño, quien le diagnostico ingesta de medicamentos con intento suicida, además de presentar abuso sexual. De acta de entrevista a Honréis Margarita Segura, quien señala que su sobrina Isabel María Segura, fue llevada al ambulatorio las palomas, que sufre de epilepsia y comenzó a convulsionar que le estaban realizando lavado estomacal por tomar varias pastillas y había sido violada. De acta de entrevista a la ciudadana Gloria Josefina León, quien señala que ella fue 1 testigo que entró a la casa del Sr. Antonio Súbero, donde encontraron 1 sábana que tenía puntos de sangre además de 2 interiores llenos de semen, unas pastillas y botellas de ron vacías. De acta de entrevista de Ana Teresa Rabelo de Idrogo, quien señala que estaba con su sobrina en la casa y ella le dijo que se sentía mal y al llevarla al ambulatorio el médico tratante le dijo que estaba violada. De acta de entrevista a Isabel Segura Arias cuyo contenido ya fue señalado. De constancia médica expedida por el laboratorio 1° Ramón Martinez, donde se deja constancia que Isabel Segura presenta ingesta de medicamentos con intento suicida, abuso sexual violación y epilepsia. De acta policial suscrita por Marcelino Esparragoza, que contiene las actuaciones realizadas al practicar la detención del ciudadano ANTONIO RAFAEL SUBERO. De reconocimiento legal practicado a los objetos encontrados en la vivienda del imputado. De memorando del C.I.C.P.C,, que contiene las entradas policiales del imputado entre los cuales tenemos por el delito de Actos Lascivos. Elementos estos que hacen suponer a esta juzgadora la presunta participación del imputado en el ahechos que se investiga. Segundo: Señala el legislador en el art. 260 de la Ley Orgánica par la protección del Niño y del Adolescente, el que realice actos sexuales con adolescentes sin señalar que para la configuración del delito se requiera la penetración; por lo tanto llenos como se encuentran los 2 extremos del art. 250 del COPP, esta Juzgadora procede a revisar el 3° es decir la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización para la investigación. Señala el art. 251 del COPP, en su parágrafo 1° la pena que llegare a imponérsele en caso de llegar a encontrándose culpable, determinándose la pena de 10 años. El Numeral 3° del mismo art. Señala la magnitud del daño causado, se trata de una adolescente, con la superioridad en que actúa el imputado en cuanto al sexo y la edad, por lo tanto se señala la existencia del peligro de fuga. Llenos como se encuentran los 3 extremos del art. 250 del COPP, esta Juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta para ANTONIO RAFAEL SUBERO, la Privación preventiva de Libertad. Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano ANTONIO RAFAEL SUBERO, Titular de la cédula de identidad N° 3.436.498 y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumana. Ofíciese al Director de la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná a los fines de que trasladen al imputado al Internado Judicial de Cumaná. Ofíciese al Internado Judicial de Cumaná a los fines de que mantengan en ese centro de reclusión al imputado a la orden de este Tribunal Quinto de Control. Ofíciese a la medicatura forense a los fines que practiquen examen físico, psiquiátrico y estudio psicológico, el cual deberá practicarse el día lunes 30 de agosto de 2004 a las 10:30 a.m.. Líbrese boleta de traslado a los fines de que trasladen al imputado el día lunes 30 de agosto de 2004, hasta la sede de la medicatura forense. Anéxese al expediente examen médico legal consignado en este acto por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las parte notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS


EL SECRETARIO
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE