REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-004049
ASUNTO : RP01-S-2003-004049


Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2003-0004049 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada. GRICELDA ROCAFUERTE, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V:_ 15.111.272, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO y FUGA, previstos y sancionados en los art. 460, 278 Y 259 respectivamente del Código Penal. cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. MARIA ORTIZ, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio quien expuso: las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, y presento al ciudadano JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, quien fue aprehendido y que el mismo estaba siendo requerido por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO y FUGA, previstos y sancionados en los art. 460, 278 Y 259 respectivamente del Código Penal. Es por todo ello que ratifico la solicitud de orden de aprehensión ya que el mismo está siendo requerido por ese Juzgado y solicito se acuerde al PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el art. 250 del COPP. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JEAN CARLOS MAZA PATIÑO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si no desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien expuso: querer declarar el imputado: JEAN CARLOS MAZA PATIÑO Cédula de Identidad: 15.111.272, residenciado: en la Brasil, sector II, vereda 46, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido el: 20-10-1977, en Cumaná Estado Sucre, de oficio: lonchero, y expuso: primero, fuga de la PTJ, no me he fugado, la fiscal diga que jamás nadie y menos yo me he fugado de la PTJ, en cuanto al robo agravado, necesita reconocimiento. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal, quien expuso: Oída la declaración de mi representado quien manifiesta no tener participación en el delito de fuga y menos en el de robo agravado y en virtud de haber revisado las actuaciones de la pres4ente causa, se evidencia que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos solicito se le realice reconocimiento en rueda de individuos y que en el mismo participen la presunta víctima Diveana Alexandra Suarez Marín, plenamente identificada en autos; Adiveana Suarez Marín; Marieliza Suarez Aredondo y Adalvys María Delfín de Alvarez todos identificados en autos y por cuanto existen dudas de mi representado en la participación de los hechos de la presente causa y no existen elementos de convicción que lo involucren en los hechos precalificados por la fiscalía Tercera del Ministerio Público solicito que en virtud que la privación de libertad puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa se le imponga una medida de posible cumplimiento de las contempladas en el art. 256 que estime pertinente este Tribunal, invoco el principio de libertad y de inocencia. Es todo.

IV
D E C I S I O N

Visto lo expuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público quien solicita se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, en virtud de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión solicitada en su contra solicitada por la fiscalía tercera del Ministerio Público quien se encuentra incurso supuestamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, señalando asimismo la fiscalía Primera del Ministerio Público, el delito de FUGA, delitos previstos en los artículos 460, 278 y 259 respectivamente del Código Penal y visto lo expuesto por la defensora pública penal Abg. María Ortiz quien solicita a este Tribunal se decrete a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el art. 256 del COPP, y se practique reconocimiento en rueda de individuos señalándole al tribunal los testigos reconocedores y oído al imputado, este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero: toma en consideración la juez sexta de control los siguientes elementos para acordar la orden de aprehensión solicitada: Primero, en cuanto al hecho: se señala que el día 4 de diciembre del año 2003 la ciudadana Viviana Alexandra Suarez Marín, se encontraba en las inmediaciones de la Urb Santa Inés en compañía de su hermana Aliviary Suarez en el momento que fueron interceptadas por 2 personas que portaban arma de fuego y bajo amenazas de muerte las despojó de sus pertenencias, huyendo del lugar siendo aprehendidos en ese mismo momento por una comisión del C.I.C.P.C. delegación Cumaná. Al momento de ser aprehendidos entregan a la comisión, 1 cadena fracturada, 1 reloj de pulsera para dama, que momentos antes le había sido robado a la víctima, al practicarse la requisa de rigor a uno de ellos que quedó identificado como JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, se le incautó un arma de fuego tipo pistola de 9 mm, con su respectivo cargador con 4 balas calibre 38, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público y otro individuo quien quedó identificado como ANGEL LUIS CARREÑO ARIAS (adolescente), quien quedó a la orden de la Fiscalía Secta del Ministerio Público, señalando la fiscalía tercera del Ministerio Público que el imputado, se evadió de las instalaciones del C.I.C.P.C. al momento en que era reseñado; por lo tanto se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FUGA, teniendo como elementos de convicción que presumen la responsabilidad de JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, en los hechos que se le imputa, elementos de convicción que se desprenden de acta policial que recoge el procedimiento cuando se le da captura al imputado. De denuncia de la víctima Viviana Suarez, en donde señala que bajo amenaza de muerte fue sometida por un arma de fuego al entregar sus pertenencias. De la declaración de la testigo presencial del hecho Alviany Suarez. De la experticia realizada a los objetos decomisados al momento de la aprehensión y del arma decomisada a JEAN CARLOS MAZA PATIÑO en el momento de su aprehensión. De acta de trascripción de novedades donde se deja constancia que el imputado JEAN CARLOS MAZA PATIÑO se evadió del C.I.C.P.C., dicho esto se puede determinar la existencia de los delitos y la presunta participación de JEAN CARLOS MAZA PATIÑO en los mismos, quedando llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del art. 250 del COPP, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, esta juzgadora señala que por la pena que llegare a imponérsele en caso de encontrársele culpable y de existir concurso de delitos que presuntamente fueron cometidos por JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, se señala en cuanto al ROBO AGRAVADO, la pena aplicable es de 8 a 16 años de presidio, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sería de 3 a 5 años de prisión, y por el delito de FUGA, la pena aplicable sería de 45 días a 9 meses de prisión, conforme lo señalan los art. 460, 278 y 259 del Código Penal. Aunado a esto tenemos la conducta predelictual del imputado que según memorando cursante al folio 11, expedido por el C.I.C.P.C. JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, presenta entradas policiales por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, circunstancias estas que hacen presumir a esta juzgadora que existen circunstancias razonables para que exista peligro de fuga, conforme a lo señalado en el numeral 3 del art. 250 del COPP, en concordancia con los ord. 2 y 5 del art. 251 eiusdem; or lo tanto este Tribunal Quinto de Control, ratifica la orden de aprehensión ordenando la privación judicial preventiva de libertad para JEAN CARLOS MAZA PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO y FUGA, previstos y sancionado s en los art. 460, 278 Y 259 respectivamente del Código Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná con toda la seguridad del caso ya que tanto el imputado comos u defensora han indicado a este Tribunal que si se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná su integridad física corre peligro. Ofíciese al Director de la Comandancia de policía de esta ciudad de Cumaná, informándolo que quedará recluido en dicha institución a la orden de este Tribunal en virtud que dicho imputado indicó que su reclusión el Internado de la ciudad de Cumaná traería como consecuencia que atentarán contra su integridad física. Se insta a la Fiscalía tercera del Ministerio Público a fín de que entre las diligencias de investigación tome en cuenta el reconocimiento en rueda de individuo solicitado por el imputado en esta sala así como su defensor. Ofíciese al Juzgado Sexto de Control a fin de informarle que por decisión de esta misma se ratifica la orden de aprehensión acordada por ese despacho a través de la privación preventiva de libertad decreta en contra de JEAN CARLOS MAZA PATIÑO. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
ABG. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE