REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005932
ASUNTO : RP01-S-2004-005932
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-P-2003-0005932 en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada. GRICELDA ROCAFUERTE de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la Ciudadana: MERCY YELUT CORTEA, titular de la cédula de identidad Nº V:_ 11.638.265, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya defensa es ejercida or el Defensor Público Penal Abogada. MARIA ORTIZ, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Se le otorgo el derecho de palabra a la representante del Ministerio quien expuso: las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este despacho en el día de hoy, en contra de la imputada MERCY YELUT CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.638.265, 34 años de edad, sin profesión, nacida en fecha 04-07-1970, residenciada en la Calle Mariño, sector vuelvan caras, casa s/numero, Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de lo expuesto y por cuanto existen fundados elementos de convicción que nos hagan presumir la comisión del delito que se le imputa. Aun cuando existen los extremos del artículo 250 del COPP, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien por cuanto nuestra norma adjetiva que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de libertad, motivo por el cual solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que en la presente investigación aún faltan diligencias por practicar y recabar, tales como resultado de experticia botánica y toxicología, así como ubicar y declarar testigos que hayan presenciado los hechos; finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario.
II
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada, MERCY YELUT CORTEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien expuso: no querer declarar y dijo querer acogerse al precepto constitucional y dijo llamarse MERCY YELUT CORTEZ, titular de la cédula de identidad, N° 11.638.265, 34 años de edad, de oficio: doméstica, nacida la Guaira, Estado Vargas, en fecha 04-07-1970, residenciada en la Calle Mariño, calle vuelvan caras, casa s/numero, Cumaná, Estado Sucre. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal, quien expuso: Oída la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público en la que solicita medida cautelar sustitutiva y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que estamos en presencia de un echo punible, pero no están dados el supuesto 2 del art. 250 del COPP, en el sentido de que no existen suficientes elementos de convicción para estimara que mi representada sea la autora o participe del delito que le pretende imputar en e Ministerio Público, solo existe acta policía que riela al folio3, donde se realizo el procedimiento sin la presencia de testigos y eso es un requisito necesario para darle pleno valor a esta acta suscrita por el inspector Luis Fuentes, además posee buena conducta predelictual, lo que hace suponer que la misma no esta involucrada en los hechos que se le investigan, por ello solicito se le conceda a mi representada la Libertad Plena. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público quien solicita este Tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por e4star incursa presuntamente en el Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le artículo 36 del la Ley que rige la materia y visto lo expuesto por el defensor pública penal, quien solicita a favor de su defendida una libertad plena en virtud que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del art. 250 del COPP, visto que la imputada se acoge al precepto constitucional y señala no querer declarar, este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero; Consta en el expediente experticia de reconocimiento legal donde se señala que le fue incautado a la imputada un bolso que contenía en su interior 2 ejemplares de papel moneda de 1 mil bolívares cada uno; 1 envase de material sintético con la inscripción tropical desodorante; 1 lápiz labial, 1 delineador; no señalándose mas nada; cursa al folio 12, memorando expedido por el C.I.C.P.C., donde se remite a la delegación estadal de Monagas, 5 envoltorios contentivos de la droga denominada marihuana que presuntamente fueron incautados en el interior del bolso que le fuera decomisado a MERCY YELUT CORTEZ al momento de su detención, elementos estos suficientes para determinar la existencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el art. 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado con una pena de prisión de 4 a 6 años, que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho presuntamente ocurrió el 26-08-2004, quedando de esta forma satisfechas las exigencias del legislados en el numeral 1 del art. 250 del COPP, Segundo: Señala el legislador en el numeral 2 del art. 250 del COPP, que deben existir fundados elementos de convicción para determinar que algún ciudadano sea presuntamente el autor o participe del delito que se investiga, en el caso que nos ocupa, solo contamos con un acta policial que recoge las actuaciones de la policía al momento de realizar la detención; elemento esto que por sí no es suficiente para presumir que MERCY YELUT CORTEZ, sea autora del delito que se investiga, en virtud de que por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se a convertido ley en la República se determina que el acta policial por sí sola no es elemento suficiente, para presumir la autoría o participación de la imputada en el hecho que se investiga; por otra parte es importante señalar que se ha hecho costumbre reiterada de los funcionarios policiales u órganos de instrucción, señalar lo siguiente: “…le indicamos a la misma que exhibiera que portaba entre su vestimenta u adherido a su cuerpo, haciendo caso omiso, en virtud del comportamiento que esta mostró al solicitarle lo antes indicado, solicitamos la colaboración de vecinos y transeúntes del sector para que nos asistieran como testigos presenciales del procedimiento a realizar, no logrando la colaboración de estos por temor a su integridad física…”, es cierto que el art. 205 del COPP; establece que al momento de hacer la requisa, no se requiere de la presencia de testigos, artículo este que esta juzgadora conforme a lo establecido en el art. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por inconstitucional ya que el mismo es violatorio del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la protección de los humanos. Tercero: En virtud de lo antes expuesto este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y decreta para MERCY YELUT CORTEZ, la Libertad con el deber constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales llámese Fiscalía o Tribunales cada vez que se le requiera ya que la investigación en el presente caso va a continuar. Líbrese boleta de libertad para MERCY YELUT CORTEZ. Ofíciese al Comandante de Policía notificándolo de la presente decisión, anexándole boleta de libertad. Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público anexándole copia del acta policial que riela al folio N° 3, y copia del acta que se esta levantando en este acto a fin de que gire las instrucciones pertinentes a sus órganos de instrucción los cuales con la mala practica de los procedimientos generan cada día mas la impunidad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE