REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005533
ASUNTO : RP01-S-2004-005533


AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE PREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada JENNY J. RAMIREZ ROSALES Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 12.268.806 a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE y BANCO MERCANTIL este Juzgado Quinto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

La Fiscal del Ministerio Público, señala que el Ciudadano: TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 12.268.806. Residenciado en Brasil Sector I, vereda 11 Casa s/n de esta Ciudad de Cumaná, el día 26/05/04, siendo aproximadamente las 12:45 PM. El Ciudadano TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, antes identificado en compañía de cuatro sujetos más no identificados plenamente, portando armas de fuego y a bordo de un vehículo marca Daewoo, color blanco, sin placas, taxi interrumpieron en las instalaciones de la Empresa TOYOTA ubicada en la Avenida Rotaria de esta Ciudad, sometieron bajo amenaza de muerte a los vigilantes de dicha empresa y a los custodias de la Empresa Blindados de Oriente quienes se encontraban instalando una remesa en los cajeros automáticos del Banco Mercantil que se encuentran en las instalaciones de la TOYOTA, logrando robar dos radios portátiles, dos armas de fuego tipo revolver calibre 38, propiedad de la Empresa Blindados de Oriente y la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES aproximadamente para luego huir.
Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 12.268.806 Residenciado en Brasil Sector I, vereda 11 Casa s/n de esta Ciudad de Cumaná, Y UNA VEZ ACORDADA SEA REMITIDA A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL JUNTO AL EXPEDIENTE ORIGINAL, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDO, LA AUTORIDAD APREHENSORA LO PONGA A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio la EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE y BANCO MERCANTIL cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la presunta autoría o participación del Ciudadano: TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 12.268.806 en los hechos investigados; toda vez que en las actuaciones se evidencia la existencia de elementos de convicción en su contra, como son: 1) Acta de investigación penal donde se señala que los Ciudadanos ORLACY JOSÉ PEREDA y SAUL NATERA agentes de seguridad de la Empresa Blindados de Oriente señalan como sucedieron los hechos de los cuales fue victima la empresa donde trabajan determinado el monto robado y las armas. Así como de las actas de entrevistas realizadas a cada uno de ellos. 2) De Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso. 3) De acta de Visita Domiciliaria realizada en el inmueble ubicado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Casa N° 213 de esta Ciudad de Cumaná propiedad del Ciudadano WILFREDO PASTRAN donde se localizo un arma de fuego y un vehículo Daewor color blanco. 4) De entrevista realizada a WILFREDO PASTRAN donde se señala que Tamaro me llamo por teléfono el día martes 25/05/04 diciéndome que necesitaba el carro mío para realizar una diligencia … como yo siempre le presto el carro le dije que lo fuera a buscar y me llevo el carro y me dijo a las ocho de la noche de ese mismo día y me dijo que él había cometido un atraco en la TOYOTA, y que había coronado con unos cuantos millones. 5) De la Declaración de los Testigos del allanamiento. 6) De Orden de Allanamiento realizada en el inmueble ubicado en Brasil Sector 01, vereda 11, Casa N° 01 de esta Ciudad de Cumaná residencia del Ciudadano: VALECILLOS BASTIDAS TAMARO JESUS, no encontrándose ningún tipo de evidencia Criminalistica. 7)De experticia de Mecánica y Diseño y de las Actas Policiales y de entrevistas que rielan bajo los folios 16,18,19,25,30,al,33, 36,37, 53, 59, 63 entre otras. Estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con las actuaciones antes señaladas,
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano: TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte del Ciudadano: TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS,; lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, del Ciudadano: TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 12.268.806 a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio la EMPRESA BLINDADOS DE ORIENTE y BANCO MERCANTIL, por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido el Ciudadano: TAMARO DE JESUS VALECILLOS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 12.268.806 Residenciado en Brasil Sector I, vereda 11 Casa s/n de esta Ciudad de Cumaná, deberá ser puesto a disposición de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Es todo, Notifíquese y remítase inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y Ofíciese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Salazar