REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000024
ASUNTO : RP01-P-2004-000024
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº RP01-P-2004-00024 en virtud de Acusación formal planteada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada. GILDA PRADO GUEVARA, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Ciudadano: WLADIRMIR JOSE ÑAÑEZ, C.I 13.358.752, edad 28 AÑOS, nacido en 14-09-75 en cumana, ocupación pescador, reside. En la Av. las palomas, casa N° 60. Estado Sucre, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO con la agravante prevista en el único aparte del Art. 411 del Código Penal en perjuicio de los hoy occisos IVAN DEL VALLE VARGAS MARCANO Y WILLIAM DEL VALLE MARCANO VARGAS, cuya defensa es ejercida por el Defensor Privado Abg. VERSELIS GONZALEZ siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
Se da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero Publico Del Ministerio Público Abg. Gilda Prado, 25-09-03 el imputado se desplazaba en su vehículo dodge ram y saliendo se del canal impacto con un carro corsa donde los que lo ocupaban fallecieron en el mismo, se pudo señalar que el imputado manejaba en estado de ebriedad, existen suficientes elementos de convicción y el imputado tienes responsabilidad en la cual choco con un vehículo corsa y luego con un objeto fijo (poste) y provoco la muerte de dos persona, quien, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado WLADIMIR JOSE ÑAÑEZ plenamente identificados en autos, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal del Delito de HOMICIDIO CULPOSO. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Seguidamente el tribunal cede la palabra a las victimas quienes manifiestan no querer declarar, así se hace constar. Seguidamente este Tribunal Quinto de control cede la palabra a la defensa de las víctimas Amneris Zabala quien manifestó adherirse a la acusación fiscal en todas y cada una de las partes como también en la pruebas.
III
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al imputado WLADIRMIR JOSE ÑAÑEZ, C.I 13.358.752, edad 28 AÑOS, nacido en 14-09-75 en cumana, ocupación pescador, reside. En la Av. las palomas, casa N° 60. grado de instrucción primer año del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa por la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta querer declarar: Yo admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo.
IV
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: una vez escuchada la presentación de escrito de la fiscal y representante de la victima y las mismas se acijen a la acusación del Fiscal Ministerio Publico esta defensa una vez estudiada la acusación señala que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico le imputa a mi defendido el delito de homicidio culposo con la agravante establecida en el Ord. 11, ahora bien en virtud de mi defendido de acogerse por el procedimiento de admisión de los hechos esta defensa solicita que la momento del establecimiento de la pena se tome en consideración: Primero: el termino medio que señala el Art. 37 del código penal, ya que estamos en una pena de dos limites. Segundo: como mi defendido se acogió al Procedimiento por admisión de los hechos se rebaje la pena hasta la mitad por cuanto mi defendido en ningún momento ejecuto violencia directa contra los hoy occisos y en virtud también de las condiciones en cual se probo su deceso, es decir, un accidente de transito. Tercero: que se aplique la atenuante contemplada en el Art. 74 Ord. 4°, ya que mi defendido no tienen antecedentes policiales ni penales tal y como consta en constancia expedida por el Ministerio de Interior y justicia consignado en autos que da fe de lo expresado aquí por la defensa, así como cualquier otra atenuante que le beneficie. Cuarto: que en virtud que mi defendido WLADIMIR JOSE ÑAÑEZ, ha estado en libertad se mantenga además porque considera esta defensa que no existe peligro de fuga y además mucho menos peligro de obstaculización ya que el mismo ha admitido los hechos, vive en el país esta la dirección plenamente verificada y nunca se ha negado a los llamados que le hiciere este tribunal todo ello mientras se solicita por ante el tribunal de ejecución la suspensión. Es todo.
V
D E C I S I O N
Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico quien solicita a este tribunal el enjuiciamiento de WLADIMIR JOSE ÑAÑEZ, a quien acusa por el delito de HOMICIDIO CULPOSO con la agravante prevista en el único aparte del Art. 411 del Código Penal en perjuicio de los hoy occisos IVAN DEL VALLE VARGAS MARCANO Y WILLIAM DEL VALLE MARCANO VARGAS, y visto lo expuesto por las victimas y su representante legal quienes señalan a este tribunal que se adhieren a la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes de las pruebas que la acompañan y oído al Dr. Verselis González quien solicita a este tribunal en virtud de que su defendido a admitido los hechos se le imponga inmediatamente la pena con la rebaja establecidas por el legislador en estos casos aunado a esto se tomen en consideración se tome en cuanta la atenuante de Art. 74 del código penal en virtud de que su defendido no registra entradas policiales y oído el imputado quien manifiesta a este tribunal admite los hechos de los que se le acusa esta juzgadora procede a decidir en presencia de las partes administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTYORIDAD DE LA LEY, haciendo de la siguiente manera: Primero: conforme a lo establecido en el 0rdinal 2° del Articulo. 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico en la persona de la Abg. Gilda Prado en contra del imputado WLADIMIR JOSE ÑAÑEZ, titular de C.I 13.358.752, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO con la agravante establecida en el único aparte del Art. 411 del código penal se admite dicha acusación fiscal porque la misma cumple con todos y cada una de los requisitos exigido por el legislador en el Art. 326 del código orgánico procesal penal, adquiriendo de este momento el ciudadano WLADIMIOR JOSE ÑAÑEZ, en su condición de acusado.
Segundo: visto los medios de pruebas que acompañan la acusación fiscal este tribunal los admite en su totalidad por considerarlos útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y así se decide.
Tercero: vista la admisión de los hechos que fuera expuesta por el acusado WLADIRMIR JOSE ÑAÑEZ este tribunal procede a imponer la pena inmediata de la manera siguiente: El único aparte del Art. 411 del código penal venezolano señala que la pena podrá aumentarse hasta ocho (8) años de prisión base que toma esta juzgadora para imponer la pena a esos ocho años de prisión se le aplica el Art. 37 del código penal que señala que debiera aplicarse la mitad de la pena para la cual pena de 8 años de prisión quedaría en 4 años de prisión a esos 4 años le aplicamos la disposición del Art. 376 del código orgánico procesal penal, que señala que por admisión de los hechos en los casos donde se ha presentado la lesión del bien jurídico la vida solo podrá rebajarse hasta 1/3 de la pena la cual al aplicársele a los 4 años de prisión la rebaja que opera es de 1 año cuatro meses quedando la pena a juzgar en dos años 8 meses de prisión, alega la defensa la atenuante establecida en el numeral 4 del Art. 74 del código penal es decir, que su representado no tiene antecedentes ni entradas policiales, tomando esta consideración esta juzgadora rebaja la pena de 2 años 8 meses a a dos años por lo tanto se condena a WLADIMIR JOSE ÑAÑEZ A CUNMPIOR LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISION asimismo se le condena a las costas establecidas en el Art. 367 del cipo y a las penas accesorias a esta pena establecidas en el Art. 16 del código penal estableciéndose aproximadamente el cumplimento de esta condena el seis (6) de agosto del años dos mil seis 2006, asimismo por ser inferior a la pena establecidas en el Art. 367 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora mantiene en libertad al condenado WLADIMIR JOSE ÑAÑEZ correspondiéndole al juez de ejecución determinar como será cumplida esta condena. Así se decide.
Cuarto: Remítase las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la unidad de ejecución de este mismo circuito judicial penal manteniéndose el hoy acusado bajo las condiciones de libertad hasta tanto decidas el juez de ejecución con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el Art. 165 del código orgánico procesal penal, quedando de esta firmas satisfechas las pretensiones de las partes presentadas ante este tribunal. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control,
Abg. Maleny del Carmen Mora Salas
El Secretario
Fidel Correa