Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir, el Tribunal observa:

LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 08/06/2004, fue interpuesta Denuncia por el ciudadano LUIS MIGUEL GUEVARA GUERRA, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.658.232, afirmando que expuso; “Es el caso que el día de ayer 29/06/04, como a eso de las 6:30 PM aproximadamente, yo me dirigí hacia el negocio del ciudadano ANDRES CORDERO, ubicado cerca de la plaza el estudiante, el negocio se llama ELECTRONICA DUNCAN, para conversar con el, ya que este ciudadano fue a mi casa días atrás amenazarme y acusarme de un robo de un teléfono celular, cuando yo llego al negocio de este ciudadano este me arremete de forma verbal y física, me saco del establecimiento a golpes”.

Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal afirma que, considera que los hechos narrados, no revisten Carácter Penal y lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.- Así se observa que, solo es relevante al derecho penal, el hecho o comportamiento humano que trasciende externamente y afecta la vida social, sea por acción u omisión.-

Ahora bien, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, resulta oportuno destacar también que, ese hecho típico requiere, adicionalmente a la acción u omisión, en algunos casos, y podría decirse que en la mayoría de los casos, el efecto causal de la conducta dañosa, “el resultado”, es decir, la consecuencia requerida por la norma para que se configure esencialmente un hecho punible o su agravante.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa inserto al folio uno (1) oficio N° 0886, de fecha 30 de Junio de 2004, en el que el Comisario General (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), Francisco Espin Blanco, remite a la orden del Fiscal Superior del Ministerio Público, denuncia N° 0662, de fecha 30-06-04, formulada ante su Despacho por el ciudadano LUIS MIGUEL GUEVARA GUERRA, así como copia del oficio de remisión para el Médico Forense; seguidamente al folio dos (2) cursa denuncia N° 0662, en cuyo contenida se asienta que en fecha treinta de Junio de dos mil cuatro, compareció el ciudadano GUEVARA GUERRA LUIS MIGUEL, de 31 años de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 12.658.232, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Calle Sucre, casa N° 102, a dos casas de la Funeraria San Baltasar, de Cumaná, quien expreso que: “… el día 29-06-04 como a eso de las 6:30 PM. aproximadamente, yo me dirigí hacia el negocio del ciudadano ANDRES CORDERO, ubicado cerca de la plaza el estudiante, el negocio se llama ELECTRONICA DUNCAN, para conversar con el, ya que este ciudadano fue a mi casa días atrás amenazarme y acusarme de un robo de un telé celular, cuando yo llego al negocio de este ciudadano este me arremete de forma verbal y física, me saco del establecimiento a golpes”; al ser interrogado “¿Diga usted , si este ciudadano lo golpeo con algún objeto contundente o con los puños? Contestó: “El me golpeo con los puños”. Se observa al folio tres(3), oficio N° 0885, de fecha 30 de Junio de 2004, emitido por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dirigido al Servicio de Medicatura Forense, División de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se le practique examen médico corporal al ciudadano LUIS MIGUEL GUEVARA GUERRA, víctima en la denuncia que formulara.- Solo cursa luego de ello, la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, el denunciante, ciudadano LUIS MIGUEL GUEVARA GUERRA, manifiesta ante un órgano de policía, que fue objeto de agresiones personales por parte de un sujeto, quien se las profirió de forma verbal y física, en este último supuesto, con los puños, originándose por efecto de ello, que el órgano receptor de la denuncia, procediendo diligentemente, le remitiera mediante oficio ante el servicio de Medicatura forense a los fines de su evaluación médico legal, y determinar la existencia y magnitud del daño corporal que pudo haber sufrido, por la agresión que según su decir le fue proferida.- Ahora bien, observa quien decide que, si bien cursa a las actuaciones la remisión para la evaluación, no cursa a las mismas el resultado de tal examen, o las diligencias efectuadas para recabar el mismo, o los motivos en definitiva que sustentan la no existencia en las actuaciones de las resultas forenses, que son en definitiva determinantes a los efectos de la existencia o no de delito en la presente causa, pues ante la narración de los hechos por parte de la víctima, estaríamos ante un posible “delito contra las personas”, como bien lo indica el órgano policial actuante al inicio y que por efecto de ello hace la remisión al forense, entrando entonces dentro de la categoría de los tipos penales por el resultado, es decir, se determinará su configuración o no, según el daño o no causado en la presunta víctima, siendo allí como se ha señalado, determinante el dictamen pericial emitido por el forense, vocero autorizado legalmente para establecer la existencia o no de un daño corporal, dimensiones del mismo y demás elementos con incidencia en el mundo jurídico-penal.-

Conforme a lo antes expuesto, no constando en autos las resultas del examen forense ordenado practicar, no comparte este Despacho la afirmación fiscal de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, pues conforme se instruyó la causa, tal señalamiento carece del sustento legal e idóneo para darle válido sustento.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la solicitud de Fiscalía Tercera del Ministerio Público de DESETIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano GUEVARA GUERRA LUIS MIGUEL, de 31 años de edad, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 12.658.232, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Calle Sucre, casa N° 102, a dos casas de la Funeraria San Baltasar, de Cumaná, Estado Sucre, y con fundamento en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se prosiga con la investigación.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.-
El Juez Cuarto de Control

Aboga. Rosiris Rodriguez Rodríguez. La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco.