Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 08/06/2004, fue interpuesta Denuncia por la ciudadana ANGELA MARIA ORTIZ, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.878, quien expuso: “Resulta que el día de hoy a eso de las ocho treinta de la mañana, yo me encontraba en el frente de mi casa, cuando en sos paso una vecina de nombre ALICIA … si era el momento de arreglar nuestros problemas … el caso es que nos fuimos a la pelea, esto se debió a que el Lunes 24/05/04, ella junto con otras vecinas, pelearon con migo y entre todas me agredieron …las constantes peleas es por asuntos de muchachos …”

Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal, indica que, considera que los hechos narrados, no revisten Carácter Penal y lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciónes, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio uno (1) oficio N° 0734, de fecha 26 de Mayo de 2004, en el que el Comisario General (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), Francisco Espin Blanco, remite a la orden del Fiscal Superior del Ministerio Público, denuncia N° 0528, de fecha 26-05-04, formulada ante su Despacho por la ciudadana ANGELA MARIA ORTIZ; seguidamente al folio dos (2) cursa denuncia N° 0528, en cuyo contenido se asienta que en fecha veintiséis de Mayo de dos mil cuatro, compareció la ciudadana ANGELA MARIA ORTIZ, de 25 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.419.878, de oficio doméstica, residenciado en el sector Los Ranchos de Corporiente, casa sin número, de Cumaná, quien expreso que: “Resulta que en el día de hoy, … en eso paso una vecina de nombre ALICIA, desconozco su apellido, y yo le dige que ahora si era el momento de arreglar nuestros problemas … el caso es que nos fuimos a la pelea, esto se debió a que el día lunes 24-05-04, ella junto a otras vecinas, pelearon conmigo y entre todas me agredieron, el día lunes Alicia me aruño la cara, que yo tuve que defenderme, en el día de hoy ella tenía un cuchillo y yo tome una cabilla, pero cunando nos fuimos a la lucha soltamos lo que teníamos en las manos, y nos fuimos a los puños. Las constantes peleas es por asunto de muchachos, porque los niños según ella le faltan el respeto cuando pasan por frente a su casa, cosa que no es cierto, …”; al ser interrogada: “QUINTA: ¿Diga usted, si asistió a un centro asistencial? CONTESTO: “No, porque no eran lesiones graves. Sexta: Diga usted, si desea agregar algo mas a su denuncia? CONTESTO: Bueno que la hagan llamar para solventar la situación entre nosotras.” Se observa al folio tres(3), oficio 19-FS-UAV-377-04, de fecha 26 de Mayo de 2004, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Unidad de Atención a la Víctima, dirigido al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el se presenta ante ese ente policial a la ciudadana ANGELA MARIA ORTIZ, y le formula solicitud conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código de Policía del Estado Sucre.- Solo cursa luego de ello, la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, la denunciante, ciudadana ANGELA MARIA ORTIZ, expresa ante el órgano de policía, que sostuvo una “pelea por asuntos de muchachos” con una vecina domiciliada en su sector de residencia, de la cual solo conoce su nombre y a quien identifica como ALICIA, pero según el propio dicho de la denunciante, luego de dicha pelea, no procuró asistencia médica por considerar que no la ameritaba, observándose que a la par de tal señalamiento, el órgano receptor de la denuncia si bien inició por uno de los delitos contra las personas, tampoco generó la orden de exámen médico legal, concluyendo en su escrito la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, afirmación que comparte este Despacho, toda vez que, a criterio de quien decide, se desprende de la denuncia formulada, que el acontecimiento suscitado entre la denunciante y su presunta agresora no generó un hecho previsto como punible por norma legal expresa, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ANGELA MARIA ORTIZ, de 25 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.419.878, de oficio doméstica, residenciado en el sector Los Ranchos de Corporiente, casa sin número, de Cumaná. De conformidad con el artículo 302 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-
El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris Rodriguez Rodríguez. La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco.