Presenta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abogada ESLENY MIÑOZ VASQUEZ, escrito en el que señala que, en fecha 05 de Enero de 2000 se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Simple. previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, donde aparece como imputados los ciudadanos ASNALDO LUIS ASTUDILLO, apodado “EL CHECHE” y JAIRO CORONADO y como víctima MAGALYS JOSEFINA FRONTADO CORONADO, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.424.130, residenciada en calle La Marina N° 66 de esta ciudad, quien denunció que los referidos ciudadanos, sin violencia alguna se introdujeron a su residencia el día 30-12-99, y sustrajeron un par de zapatos, marca fila, color blanco y azul N° 38 y un par de sandalias marca Kenia, color negra N° 38; asevera la representación fiscal que, analizadas las actuaciones observa que, el día 30-12-99 fecha en la que ocurrió el hecho, hasta el día 30-04-04, fecha de su escrito, ha transcurrido un tiempo igual a cuatro (4) años, cuatro (4) meses, por lo que considera que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, y en razón de ello, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 8°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5 del Código Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos.-
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 05 de Enero de 2000, cuando la ciudadana MAGALYS JOSEFINA FRONTADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.424.130, y domiciliada en Calle La Marina, número 66, Barrio Caí guirre, Cumaná, Estado Sucre, acude ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y formula denuncia, y expone: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, al ciudadano ASNALDO LUIS ASTUDILLO, apodado “El Cheche” y JAIRO CORONADO, quienes sin violencia se introdujeron en mi residencia … y sustrajeron un par de zapatos marca Fila, color blanco y azul numero 38, valorados en veintiséis mil bolívares, un par de Sandalias marca Kenia, color Negra, talla 38, valoradas en once mil Quinientos Bolívares, es todo”, al interrogatorio puntualizó que eso ocurrió el día 30-12-99 y juró la preexistencia de lo hurtado.- En la misma fecha, cursa acta policial, inserta al folio tres, contentiva de diligencias de investigación a los fines de contactar a los sujetos señalados en la denuncia, precisándose que se sostuvo entrevista con el ciudadano CRUZ ASTUDILLO, domiciliado en Barrio Caiguire, calle la Marina, N° 49, Cumaná, quien dijo ser progenitor de ARNALDO LUIS ASTUDILLO CORONADO y manifestó que este no se encontraba; igualmente se ubicó en el mismo barrio y calle, casa sin número en esta ciudad al ciudadano SIMON JOSE SERRANO LICET, quien dijo ser progenitor de JAIRO JOSE CORONADO, quien no se encontraba en ese momento; en esa misma oportunidad se practica inspección ocular, cuyo resultado cursa al folio cuatro (4), en la que se aporta una descripción amplia de la residencia de la víctima, destacándose que no presentaba señales de violencia.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo.-
Conforme a los hechos puesto a conocimiento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte de la afectada, MAGALYS JOSEFINA FRONTADO CORONADO, se puede apreciar que, alguna o algunas personas penetraron a su vivienda o residencia, y en ella se apoderaron sin su consentimiento de objetos muebles de su propiedad, situación de hecho ésta que se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 453 del Código Penal, configurándose así el delito de HURTO SIMPLE, compartiendo así la precalificación que ha dado el Ministerio Público solicitante y así se decide.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción de la acción penal se inició desde el días 30 de Diciembre de 1999, día en que se produjo la acción que configuró la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de dicha prescripción, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (3) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 453 del mismo Código que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de seis meses a tres años y el artículo 108 del mencionado instrumento normativo que dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el hecho punible solo arreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”, es por lo que en el presente caso estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 453 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figuran como IMPUTADOS los ciudadanos ASNALDO LUIS ASTUDILLO y JAIRO LUIS ASTUDILLO, domiciliados en Barrio Caiguire, calle la Marina, N° 49 y sin numero, respectivamente, Cumaná, y como VICTIMA, MAGALYS JOSEFINA FRONTADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.424.130, y domiciliada en Calle La Marina, número 66, Barrio Caiguire, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria de Control
Abg. Rosiflor Blanco
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