Presenta la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, escrito en el que afirma, que en fecha 09-06-1984, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 09-06-1984, en la Urbanización Bermúdez de Cumaná, Estado Sucre, donde aparecen como imputados personas desconocidas y como víctima NELSON ANTONIO ACOSTA SILVA; asevera la representación fiscal que, analizadas las actuaciones considera que si bien se encuentra demostrada la comisión del citado hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 19 años, 10 meses, mas del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con dicha norma y el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 09 de Junio de 1984, mediante trascripción de certificación de novedades de esa misma fecha, donde se señala que a la 1:55 hrs. Se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano NELSON ANTONIO ACOSTA SILVA, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.509.737, con residencia en la Urbanización Bermúdez, bloque 30, letra A, apartamento B-2, Cumaná, quien manifiesta que en horas de la noche, en momentos en transitaba por dicha urbanización en dirección a su residencia, fue interceptado por un sujeto desconocido, quien lo despojó de quinientos bolívares (Bs. 500,,O9 en efectivo, una pluma de oro valorada en quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540,oo).- En esa misma fecha, se dicta auto mediante el cual se acuerda abrir la averiguación y participar de ello al Juez y fiscal del Ministerio Publico, competente.- Cursa a los autos, acta policial de esa misma fecha, en la que funcionarios del cuerpo policial dejan constancia como diligencia de investigación , su traslado al sitio de los hechos, entrevista con la víctima quien reiteró lo dicho vía telefónica, afirmando que el sujeto que le interceptó, empleando la fuerza física, le despojó de las pertenencias que indicó, y que luego se dio a la fuga.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los fines de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos puesto a conocimiento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por parte del afectado, ciudadano NELSON ANTONIO ACOSTA SILVA, se desprende claramente que una persona desconocida, empleando violencia física, le constreñirle con su fuerza y se apoderó de objetos muebles que en ese momento portaba, situación de hecho ésta que se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 457 del Código Penal, configurándose así el delito de ROBO GENERICO O ROBO PROPIO, calificación que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 09 de Junio de 1984, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de siete (7) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 457 del mismo Código que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, cuyo término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del precitado Código y acogiendo el criterio jurisprudencial al respecto es de seis (6) años, y el artículo 108 del mencionado instrumento normativo que dispone “… la acción penal prescribe así: … 3°. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de mas siete años o menos …”, es por lo que, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° y 457 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ciudadano NELSON ANTONIO ACOSTA SILVA, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.509.737, con residencia en la Urbanización Bermúdez, bloque 30, letra A, apartamento B-2, Cumaná, Estado Sucre, siendo el autor del hecho, persona desconocida. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Rosiris Rodríguez La Secretaria de Control

Abg. Rosiflor Blanco