Presenta la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, escrito en el que afirma, que en fecha 20-02-1982, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 20-02-1982, en la Avenida Perimetral, frente al Cubanito, Cumaná, Estado Sucre, donde aparecen como imputados personas desconocidas y como víctima LUIS MIGUEL BERRIZBEITIA ACEVEDO; asevera la representación fiscal que, analizadas las actuaciones considera que si bien se encuentra demostrada la comisión del citado hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 22 años, 02 meses, mas del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con dicha norma y el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 20 de Febrero de 1982, cuando el ciudadano LUIS MIGUEL BERRIZBEITIA ACEVEDO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 4.686.336, con residencia en la Avenida Gran Mariscal, casa N° 174, Cumaná, Estado Sucre, ingresa al centro asistencial “Clínica Josefina de Figuera”, en horas de la noche, y manifiesta que cuando abordaba su vehículo fue agredido por dos ciudadanos desconocidos, lo cual se asienta en un Control de Ingreso levantado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dándose en esa misma fecha apertura a la averiguación sumaria, y ordenándose participar de ello al Juez y Fiscal del Ministerio Público competente.- Cursa a los autos, acta policial de fecha esa misma fecha, inserta al folio seis (6), en la que funcionarios del cuerpo policial dejan constancia como diligencia de investigación, su traslado al referido centro asistencial, logrando entrevistarse con la víctima quien le manifestó que en momentos cuando se encontraba en el interior de su vehículo, frente al local comercial “El Cubanito” de esta ciudad, se presentaron dos ciudadanos desconocidos, portando uno de ellos una navaja y sin intercambiar palabras, lo cortó en el hombro izquierdo, causándole herida, la cual fue suturada con veinticinco puntos, dándose dichos ciudadanos a la fuga.- En fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos ochenta y dos, rinde declaración el ciudadano LUIS MIGUEL BERRIZBEITIA ACEVEDO, quien reitera lo indicado en la fecha de ocurrencia del hecho, indicando al interrogatorio, que no fue despojado de prendas de valor, y manifiesta que no, que solo lo que hicieron fue agredirle; en esta misma fecha se ordena la práctica de examen médico legal.- Cursa al folio diez (10), resulta de examen médico legal practicado al ciudadano LUIS MIGUEL BERRIZBEITIA ACEVEDO, reportando que presentó herida cortante, que requiere asistencia médica por el primer día, con un tiempo probable de curación de ocho (8) días aproximadamente, sin inhabilitación permanente, con una incapacidad de cuatro (4) días.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los fines de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos acontecidos, se puede apreciar que el ciudadano LUIS MIGUEL BERRIZBEITIA ACEVEDO, abordado por dos sujetos desconocidos, fue agredido y lesionado intencionalmente por uno de ellos, configurándose allí el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, calificación que este despacho atribuye al hecho y que comparte con la aportada por el Ministerio Público solicitante, en virtud que, conforme a las resultas forense, la lesión causada solo necesita asistencia médica por menos de diez (10) días e incapacidad también por tiempo inferior a éste, subsumiéndose así en el tipo penal contenido en el artículo 418 del Código Penal,.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 20 de Febrero de 1982, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mucho mas de tres (3) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del mismo Código que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses y el artículo 108 del mencionado instrumento normativo dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de…. Arresto de más de seis meses,…”, es por lo que, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 418 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio de LUIS MIGUEL BERRIZBEITIA ACEVEDO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 4.686.336, con residencia en la Avenida Gran Mariscal, casa N° 174, Cumaná, Estado Sucre. Así se decide.-
Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Control
Abg. Rossiflor Blanco.
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