REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado FRANCISCO JOSE CAZORLA, a quien le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GRICELDA ROCAFUERTE, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial de libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE CAZORLA, por la presunta comisión del delito que precalifica como POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, precisando que los hechos ocurrieron en fecha 25-08-04, cuando a eso de las 10:00 de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, colocando un punto de control vial, siendo las 11:00 am., avistaron a un vehículo de la línea de Conductores Tataracual, que ordenaron se estacionase a un lado de la vía y presentara sus papeles y los pasajeros sus cédulas de identidad, observando a un pasajero que con actitud nerviosa hizo un movimiento como para arrojar algo, procediendo a indicarle los funcionarios en presencia de todos que mostrara lo que tenia debajo de las piernas siendo esto un frasco transparente y con una tapa verde el cual contenía siete (07) envoltorios de papel plástico, seis contentivos de presunta droga denominada Crack, un (01) envoltorio de papel de plástico de presunta Marihuana y tres (03) envoltorios en papel de aluminio de presunta droga denominada Marihuana, todo lo cual sucedió en presencia de testigos hábiles; argumenta además que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Francisco José Carzola, por el delito que le imputa, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta evidentemente prescrita por ser un hecho reciente, existen suficientes elementos de convicción, además existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por temor a la pena a imponer y peligro de obstaculización , porque pudiera influir en testigos y expertos.- Finalmente solicitó se siguiera la Causa por el Procedimiento Ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano Francisco José Carzola, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 21-06-83, titular de la Cédula Identidad N° V-15.742.758, de oficio taxista, residenciado en la vía Cumaná - Cumanacoa, sector denominada Barranca, Casa N° S/N, del Municipio Montes del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada MARIA ORTIZ, Defensora Pública Penal.- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración.- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: que, oída la declaración de su representado, quien manifiesta que efectivamente le fue encontrada una sustancia de la denominada droga, pero que utiliza para su consumo personal y estimando que los supuesto que pide la fiscal pueden ser satisfecho con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitaba al Tribunal se le impusiese a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, ya que la cantidad de droga incautada en su poder era inferior a la cantidad que establece la Ley para efectos del consumo; agregó además que no se encontraban llenos los extremos del artículo 251 ni del 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido no presenta entradas policiales, tiene su domicilio en la localidad y posee una buena conducta predelictual. Finalmente pidió, se practicase a su defendido examen toxicológico y examen medico psiquiátrico a los efectos de evidenciar su condición de consumidor”.



DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera este Despacho que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se sustenta en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal y entre los cuales se encuentran: acta de policial inserta al folio tres (3) de fecha 25-08-2004, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional correspondientes al Destacamento 78, donde dejan constancia de haber instalado en la referida fecha un punto de control móvil en la vía Cumaná Cumanacoa, sector el tigre de barrancas, Cumaná, y que a eso de las 11:10 a.m., avistaron un vehículo perteneciente a la línea de conductores de tataracual indicándole a su conductor que estacionara y a los pasajeros mostraran su cedula de identidad, que uno de los ciudadanos adoptó una actitud sospechosa haciendo un movimiento como para arrojar algo, por lo que le indicaron a éste que abriera las piernas y mostrara a los presentes lo que tenia debajo de las mismas, específicamente en el piso del vehículo, lo cual resultó ser un frasco plástico de desodorante, de color blanco transparente de tapa verde que contenía siete (7) envoltorio de papel aluminio que al desenvolverlos tenia s en su interior pedazos de piedra de color blanco de la presuntas droga denominada crack seis (6) envoltorios de papel plástico de color azul conteniendo en su interior residuos vegetales, y tres envoltorio de papel aluminio que al desenvolverlos tenia en su interior residuos vegetales presunta marihuana quedando identificado el referido ciudadano como Cazorla Francisco José, y como testigo presénciales de todo ello, los ciudadano Pinto Castillo Argenis y Tineo Segura Ervin José; Cursa a los folios cinco (5) al ocho (8) actas de entrevistas donde los referidos ciudadanos, testigos presénciales del procedimiento, rinden declaración cuyo contenido es totalmente armónico con el contenido de la mencionada acta policial; recaudos éstos que son congruentes con el contenido de acta de investigación inserta en el folio once (11), de fecha 25-08-2004, donde el cuerpo de investigaciones científicas, deja constancia de la recepción del ciudadano en mención trasladado por la comisión de la Guardia Nacional, así como lo logrado en el procedimiento y que le fuera presuntamente incautado al imputado, presunta droga que bajo las característica detalladas en el acta policial, arrojaron un peso bruto aproximado de 4 gramos con 600 miligramos marihuana y 750 miligramos de presunto Crack, encontrándose también plenamente discriminado tal hallazgo en recaudo inserto al folio doce (12), consistente en planilla de decomiso de droga N° 161, tales recaudos en conjunto aportan a quien decide la convicción de la existencia de un hecho punible que puede precalificarse como el delito de Posesión Ilícita de Estupefaciente , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, el cual prevé pena privativa de libertad y dada la reciente data de los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en apreciación de las circunstancia del hecho en particular, donde dan fe del hallazgo funcionarios de la Guardia Nacional y testigos presénciales del procedimiento al momento de la requisa y concatenado el contenido de dichas actas que resultan armónicas y congruentes con las restantes actuaciones, considera quien decide que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa; igualmente estima este tribunal en apreciación de las circunstancia del caso en particular, si bien la pena privativa de libertad que estipula la norma para este tipo penal no entran en la presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si es considerable la pena que pudiera llegarse a imponer, así también aprecia este tribunal que dada la materia donde entra el tipo penal imputado, como lo es "Droga" , el daño que ésta ocasiona es de cierta magnitud, donde no hay una persona individualizada como víctima, sino un colectivo, por lo que surge en la presente causa una presunción razonable de peligro de fuga conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
, motivo por el cual este tribunal acoge la solicitud fiscal y rechaza el pedimento de la defensa de imposición de medida cautelar de libertad, significando además que en cuanto al argumento de declararse el imputado consumidor, este Tribunal en esta etapa de la investigación lo desestima, en virtud que las actuaciones no aportan elemento alguno que dé sustento a tal afirmación.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, al imputado Francisco José Carzola, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 21-06-83, titular de la Cédula Identidad N° V-15.742.758, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, sector denominada Barranca, Casa N° S/N, del Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Asimismo este Tribunal acuerda la solicitud de la Defensa en consecuencia acuerda se practique al Imputado examen toxicológico y examen medico psiquiátrico. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Asimismo se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la realización del examen toxicológico acordado y oficio al Jefe de la Medicatura Forense para la practica del examen psiquiátrico; igualmente líbrese boleta de traslado al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre para que se verifique el traslado del imputado para el día lunes a las 09:00a.m. para la practica del examen psiquiátrico. Quedan las partes notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 ejusdem. .-
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
El Secretario,

Abg. Fidel E. Correa.