Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado NELSON JOSE DIAZ, a quien le imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GRICELDA ROCAFUERTE, expresó que solicitaba se decretase la privación judicial de libertad del ciudadano NELSÓN JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.080.634, por la presunta comisión del delito que precalifica como POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, señaló asimismo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que como a las 3:00 de la madrugada, funcionarios de la policía Municipal avistaron a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, haciéndole la requisa correspondiente, encontrándose en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, once (11) envoltorios contentivos de presunta Cocaína y un (1) envoltorio de papel de aluminio de presunta marihuana; argumentó además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NELSÓN JOSÉ DÍAZ, en virtud de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción a las actuaciones, y la existencia de un peligro de fuga por el temor a la pena que pudiera llegarse a impone, y la magnitud del daño causado y que además existe peligro de obstaculización, porque pudiera influir en que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; finalmente solicitó se siguiese el proceso por el procedimiento ordinario.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano NELSÓN JOSÉ DÍAZ, venezolano, natural de esta ciudad, casado, fecha de nacimiento 20-08-1953, sin oficio Albañil, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.080.634, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle el progreso, casa S/N, frente a la redoma del Abasto, de esta ciudad, hijo de PETRA VICTORIA DIAZ y Simón Arcia; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JOSE SANCHEZ, defensor privado del imputado de autos, inscrito en el IMPREABOGADO bajo N° 95.758, quien tiene su domicilio procesal en Av. Bermúdez, Edif. Permagas, Piso N° 1, Oficina N°.1, Cumaná, quien presente en el acto aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al mismo.- Ejerció su Derecho el imputado, y rindió declaración.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó: que independientemente de la declaración realizada por su defendido, quien se declara consumidor de sustancia estupefaciente, estimaba necesario hacer una serie de observaciones a la solicitud de privación judicial de libertad realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, destacando que ésta afirmaba que se encontraban llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación de libertad, lo cual consideraba no era cierto, ya que no existen suficiente elementos de convicción para atribuirle a su defendido la tenencia de la sustancia incautada, ya que el único elemento es el acta policial de los funcionarios que supuestamente incautaron la droga; además estima que no existe presunción razonada de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, pues no entra en la presunción ope lege del artículo 251 ejusdem, y que además era , evidente que no se deban en el caso los presupuestos del peligro de obstaculización, en virtud que su representado no puede destruir ni alterar evidencias, puesto que lo presuntamente incautado está en poder de las autoridades, adicionalmente no existen en la causa coimputados, ni testigos que pueda él influir, y menos aun ejercer influencia en los expertos a intervenir en el caso; que en virtud de todo ello, solicitaba se aplicase a su defendido una medida cautelar sustitutiva, e igualmente solicitaba se le practicase examen toxicológico y psicológico-psiquiátrico para determinar su estado de consumidor dependiente .-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal y entre los cuales se encuentran: acta de policial inserta al folio 3 de fecha 25-08-2004, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho y aprehensión del imputado, indicándose que en la citada fecha, aproximadamente a las 2:05 de la madrugada, funcionarios perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, en labores de patrullaje al nivel de la plaza del Barrio Bolivariano, lograron avistar a un sujeto que al notar la presencia de la comisión mostró evidente signo de nerviosismo, por lo que procedieron a interceptarlo y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva requisa no contando en el momento con testigos, dado a lo avanzado de la noche , incautándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para ese momento, una caja de fósforo amarrilla contentiva de 11 envoltorios, siete se plástico color negro, uno de color negro y amarrillo y tres de color amarrillo contentivo de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, asimismo un envoltorio de papel de aluminio de resto vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado dicho sujeto como NELSON JOSÉ DÍAZ, recaudo este que es congruente con el contenido de acta de investigación inserta en el folio seis (6), de fecha 25-08-2004, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la recepción del ciudadano en mención, trasladado por la comisión de la Policía Municipal, así como el material que le fuera presuntamente incautado, el cual arrojó un peso, la presunta cocaína: de 1 gramos con 650 miligramos y la presunta marihuana: de 1 gramos con 600 miligramos, encontrándose plenamente detallado en recaudo inserto al folio siete (7) consistente en planilla de decomisa de droga N° 160, lo cual es congruente con lo indicado en el acta policial ya señalada; cursa asimismo al folio once (11) recaudo donde se reportan los registros policiales del imputado presentando éste: uno por vago y maleantes, dos (2) por estupefacientes y uno (1) por robo; tales recaudos en conjunto aporta a quien decide la convicción de la existencia de un hecho punible que puede precalificarse como el delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTE , previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánico sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, tipo penal que prevé pena privativa de libertad y dada la reciente data de los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en apreciación de las circunstancias del hecho en particular, en el presente caso donde se destaca que dado lo avanzado de la hora refieren los funcionarios no contar con testigos al momento de la requisa y concatenado el contenido de dichas actuaciones que resultan armónicas y congruentes, considera quien decide que estas se constituyen en los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se investiga; igualmente, estima este tribunal que dado el tipo de delito y en apreciación de las circunstancia en caso particular, si bien la pena privativa de libertad que estipula la norma que prevé y sanciona tal hecho punible, no entra en la presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si es considerable la pena que pudiera llegarse a imponer en una eventual decisión sancionatoria, así también aprecia este tribunal dada la naturaleza del delito que nos ocupa, como lo es la droga, el daño que esto ocasiona es igualmente de cierta magnitud, además, se desprende de las actuaciones que el imputado cuenta con conducta pre-delictual, todo lo cual en conjunto hace surgir en la presente causa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga conforme a los numerales 2°, 3° y 5° del artículo 251 ejusdem, motivo por el cual este tribunal acoge la solicitud fiscal y rechaza el argumento de ser el imputado consumidor, al no contarse en la causa en esta fase del proceso, elemento alguno que avale tal dicho, igualmente se rechaza el pedimento de la defensa de imposición de medida cautelar de libertad.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 250 y 251 numerales 2°, 3°, 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado NELSÓN JOSÉ DÍAZ, venezolano, natural de esta ciudad, casado, fecha de nacimiento 20-08-1953, sin oficio Albañil, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.080.634, residenciado en EL Barrio Bolivariano, calle el progreso, casa S/N, frente a la redoma del Abasto, de esta ciudad, hijo de PETRA VICTORIA DIAZ y Simón Arcia; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Asimismo este Tribunal acuerda la solicitud de la Defensa de la práctica de exámenes al imputado, en consecuencia ordena se practique al imputado examen toxicológico y Examen medico psicológico-psiquiátrico. Se acordó librar boleta de Encarcelación.- Así se decide.-
La Juez Cuarto de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria
Abg. Carmen Rivas.
|