Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la aplicación de Medidas Cautelares contra los ciudadanos MATIAS JOSE PENS MARTINEZ y MARIA GABRIELA SALAMANCA, a quien les imputa la presunta comisión de los delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MATIAS JOSE PENS MARTINEZ y MARIA GABRIELA SALAMANCA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ, expresó oralmente, que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito fiscal presentado y expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 07-06-2004, compareció por ante la Unidad de Atención a la victima la ciudadana MARIA GABRIELA SALAMANCA, quien denuncia que su concubino la maltrata física y verbalmente porque ella ya no quiere vivir con el por ser una persona agresiva, que consume licor y bajo los efectos de éste la golpea e insulta, celebrándose en esa misma fecha acto conciliatorio en la referida oficina, conforme al cual la ciudadana Salamanca saldría del hogar y el ciudadano Pens, le permitiría llevarse los enseres, pero que posteriormente en fecha 13-6-2004 el ciudadano MATIAS JOSE PENS, compareció por ante la Fiscalía y manifestó que su ex-pareja incumplió, poniéndose agresiva y lo lesionó con un cuchillo en el brazo, espalda y cuello; compareciendo en esa misma fecha la ciudadana MARIA GABRIELA SALAMANCA, ante el Despacho Fiscal manifestando que el ciudadano Matías Pens, se presentó a su casa agrediéndola, tomándolo por el cuello para ahorcarla y que le daba golpes con su frente en la cabeza; por lo que la le imputaba a ambos los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en la Ley sobre Violencias contra la Mujer y la Familia, y solicitaba la aplicación para ambos, de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.-

DE LOS IMPUTADO Y VICTIMAS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos MARIA GABRIELA SALAMANCA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.539.042, con domicilio en los Olivos, casa N° 96 cerca del Sector Tres Picos, Cumaná Estado Sucre, y MATIAS JOSE PENS MARTINEZ, de 28 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.660, nacido el 29-02-1976, Técnico en computación, soltero, , domiciliado en Los Olivos, casa N° 96 cerca del Sector Tres Picos, Cumaná Estado Sucre, en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestaron como imputados no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada MARIA ORTIZ, Defensora Pública Penal.- Ejerció su derecho de declara a la imputada MARIA GABRIELA SALAMANCA, quien en tal condición expuso: "No quiero vivir mas con el, que no se meta mas conmigo, que no ofenda a mi familia y que cuando vaya a mi casa a ver a mi hijo no nos maltrate, no lo quiero ver mas, estoy de acuerdo que el se quede con el varón mayor, que se vaya de la casa y se lleve lo que es de él".- Por su parte el imputado MATIAS JOSE PENS MARTINEZ, declaró: "Quiero que no me ofenda ni verbal ni físicamente, me comprometo a irme de la casa y me quedaré con mi hijo Gabriel José y sacare de la casa una cama, un sonido, unos equipos de computación y mis pertenencias personales. Yo me mudaré a la casa de mis padres ubicado en el Barrio Bebedero, calle 1, N° 18 , de esta ciudad de Cumaná.-"- Por su parte la Defensa Técnica argumentó: que ante las evidencias puestas de manifiesto en la sala, con la intervención de cada uno de sus representados, es notorio que por el bien de cada uno de los hijos habidos no deben convivir mas bajo el mismo techo, y que en razón de ello y en procura del beneficio de ambos y de sus hijos, se adhería a la solicitud de la fiscalía y se le impusieran las medidas que permitieran mejorar sus vidas.-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídos los argumentos de las partes, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa: que de todo ello se desprende que efectivamente se ha suscitado hechos en la vida familiar de la pareja PENS SALAMANCA, pues consta a los autos, actas conciliatorias firmadas ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial, actas de entrevistas suscritas por la pareja ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en las que refieren las agresiones de que han sido objeto por parte del otro, y las que han propinado presuntamente como defensa, resultas de Examen legal practicado a la ciudadana MARIA GABRIELA SALAMANCA, todo lo cual evidencia la existencia de los delitos de Amenazas y Violencia Física previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tipos penales éstos que prevén pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aportando tales actuaciones y el dicho de las partes en la sala, percibidos por imperio del principio de inmediación vigente en nuestro proceso penal, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MATIAS PENS y GABRIELA SALAMANCA, son autores o participes en tales hechos punibles y a su vez victimas de los mismos. En consecuencia dado los pedimentos fiscal, la anuencia de la redefensa ante los mismos y los propuestas formuladas en esta audiencia por dichos ciudadanos como victimas e imputados, este Tribunal en pro de erradicar la violencia familiar y brindar protección al grupo familiar principalmente a los hijos que en él conviven, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley y conforme a los artículos 1, 2, 39 ordinales 1°, 5°, 7° y 9° y 40 ordinal 2° y 3° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal toma las siguientes MEDIDAS CAUTELARES: PRIMERO: Orden de salida inmediata del ciudadano MATIAS JOSE PENS MARTINEZ, de la vivienda que ha servido de residencia común, quien ha manifestado en esta audiencia su conformidad con dicha medida y residir en lo adelante en vivienda distinta. SEGUNDO: el ciudadano MATIAS JOSE PENS, tomara y es autorizado a retirar de la residencia común sus pertenencias personales, una cama, un sonido y equipos de computación que se encuentran en la vivienda común. TERCERO: la ciudadana MARIA GABRIELA SALAMANCA, madre del niño GABRIEL JOSE PENS SALAMANCA, de 3 años de edad, cede la guarda y custodia del hijo provisional y voluntariamente al progenitor del mismo, ciudadano MATIAS JOSE PENS, imponiéndole este Tribunal a ambos progenitores regularizar lo relativo de la guarda y custodia del referido niño por ante el Tribunal de Protección competente. CUARTO: La ciudadana MARIA GABRIELA SALAMANCA, continuará habitando con los niños en la vivienda que ha servido de residencia común donde deberá actuar y desarrollar solo conductas acordes a una buena vida familiar, sin estarle permitido la inclusión en la misma y permanencia de personas extrañas y ajenas al grupo familiar. QUINTO: Se establece la prohibición de acercamiento de cada uno de dichos ciudadanos al lugar de residencia del otro. SEXTO: Se les brinda asesoramiento en esta audiencia en relación a la existencia de acciones y órganos para la protección de los derechos de los niños habidos en la relación de pareja y el derecho de ellos como progenitores de los mismos así como sus obligaciones. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que, en función de la protección del grupo familiar pueda hacer recorridos por el lugar de la residencia común y verificar el cumplimiento de las medidas impuestas. Ténganse por notificada a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ La Secretaria
ABG. YAMILET DELGADO GARCIA