La Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abogado MARCOS RODRIGUEZ, presentó escrito en el que afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 21 de Febrero de 1982, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como víctima la ciudadana HILDA REBECA REYES DE MARTINEZ, hecho ocurrido en la Calle Vargas, casa N° 71, Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, analizadas las actuaciones, si bien está demostrada la comisión del hecho punible antes señalado, sin embargo ha transcurrido aproximadamente 22 años, 2 meses, mas del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL conforme al artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, y es por lo que con fundamento en tales disposiciones y en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pide se decrete el Sobreseimiento de la causa.-
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Cursa inserto al folio uno (1), denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana HILBA REBECA REYES DE MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, casada, de 39 años, titular de la cédula de identidad N. E-81150102 quien expuso: “Yo me encontraba de viaje y mi casa estaba sola y cuando regresé hoy, me fijé que me habían hurtado de la misma un anillo de oro, ... unas piedras de zafiro ... valorado en bolívares mil doscientos, un anillo de esmeralda, valorado en quinientos bolívares, una pulsera de plata, valorada en cuatrocientos bolívares, la misma es de monedas con el signo de piscis y tenía doce, una cadena de oro, valorada en setecientos bolívares y cuatro monedas de cinco bolívares de las de antes de plata ...¨; al interrogatorio aportó la siguiente información adicional: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, por donde penetraron a su residencia los individuos que la hurtaron? CONTESTO: Bueno se metieron por una ventana, que esta situada en la parte posterior de la casa y como la misma no tiene ninguna seguridad la empujaron y se metieron por allí. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si la parte posterior de su casa está descubierta? Contesto: La parte posterior tiene su cerca de bloque, la brincaron y se metieron”, luego de ello jura la preexistencia de los objetos, la veracidad del contenido de su denuncia, y la ratifica bajo juramento.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Primera Instancia Penal y a la Fiscalía del Ministerio Público del inicio de la investigación.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación.-
Conforme a la narración de la ocurrencia del hecho por parte de la víctima, se evidencia del mismo, que para procurarse el apoderamiento de las cosas muebles de su propiedad que detalla en su denuncia, el o los sujetos que actuaron, penetraron al inmueble por una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo cercas tales como los muros protectores del cercado del inmueble, que tuvieron que ser superados con empleo de fuerza o agilidad personal del o de los sujetos activos del delito, razón por la que este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de solicitud, por considerar que se configuró el delito de HURTO CALIFICADO, conforme a las previsiones del artículo 455 ordinal 6° del Código penal, y así se decide.-
En atención a la discriminación cronológica antes hecha, y en vista al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 21 de Febrero de 1982, fecha en que se tiene conocimiento de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de veinte (20) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...” es por lo que en el presente caso es palpable que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 6° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio de la ciudadana HILBA REBECA REYES DE MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81150102, casada, domiciliada en Calle vargas, número 71, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y posteriormente remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Abg. Rosiflor Blanco.
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