La Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona de la Abogada EUNILDE LOPEZ, presentó escrito en el que afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 05 de Marzo de 1988, por la presunta comisión de uno del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como víctima YOUSEF TANNOUS NOHARA, hecho ocurrido en la Avenida Perimetral, Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, analizadas las actuaciones, si bien está demostrada la comisión del hecho punible antes señalado, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años, y que por cuanto desde la fecha de haberse sucedido el mismo hasta el la presentación de su escrito, ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 ordinal 3. del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva pide se decrete el Sobreseimiento de la causa.-
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Cursa inserto al folio uno (1), denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano YOUSSEF TANNOUS NOHRA, venezolano, de 60 años de edad, casado, domiciliado en la Avenida Perimetral, Bloque 07, Apartamento 03 – al lado del Banco Latino, Cumaná, quien expuso: “ … personas desconocidas violentaron el vidrio trasero de mi vehículo marca chevrolet caprice, año 1982, placas RAA915, ... y se hurtaron un radio Reproductor desconociendo marca y serial, por un valor de tres mil quinientos bolívares, en momentos que dicho vehículo se encontraba estacionado en la casa ...”; jura la preexistencia de los objetos, la veracidad del contenido de su denuncia, y la ratifica bajo juramento.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Primera Instancia Penal y a la Fiscalía del Ministerio Público del inicio de la investigación.- Cursa al folio ocho (8) resultas de Inspección Ocular practicada al vehículo involucrado en el hecho, dejándose constancia que se apreció en su interior, específicamente en el tablero, se observa un espacio en forma rectangular, con varios cables desprendidos en su interior, destacándose que se hizo uso de reactivos dactiloscópicos sin obtener resultados positivos.- No se observa a las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal, ninguna otra actuación.-
Conforme la exposición de la denunciante, indudablemente se corresponde el hecho con el tipo penal de HURTO CALIFICADO, ello en virtud de que se produjo el apoderamiento de un objeto mueble sin el consentimiento de su dueño, y para poder tomar el mismo, el sujeto perpetrador del hecho, rompió o destruyó un cercado protector, pues partió o violentó el vidrio trasero del vehículo, el cual servía de protección de las cosas que se hallaban en su interior, entre ellas el reproductor del carro, que fue el bien del cual se apoderó el agresor, por lo que a criterio de este Despacho estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, razón por la que comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-
En base a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el cinco de Marzo de 1988, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de quince (15) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y el artículo 108 numeral 4º. que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años ...”, es por lo que en el presente caso resulta evidente que estamos en presencia de una acción penal total y notoriamente prescrita, presupuesto éste que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 ordinal 4° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano YOUSSEF TANNOUS NOHRA, venezolano, de 60 años de edad, casado, domiciliado en la Avenida Perimetral, Bloque 07, Apartamento 03 – al lado del Banco latino, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y posteriormente remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco.
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