La Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en la persona del Abogado MARCOS RODRIGUEZ, presentó escrito en el que afirma, que se inició la averiguación penal en fecha 03 de Septiembre de 1981, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, donde figuran como imputado sujetos desconocidos y como víctima la ciudadana MARIA CARMEN MARTIN, hecho ocurrido en Barrio Brasil, cerca de los monederos públicos, Cumaná, Estado Sucre, y argumenta que, analizadas las actuaciones, si bien está demostrada la comisión del hecho punible antes señalado, sin embargo ha transcurrido aproximadamente 22 años, 7 meses, mas del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y es por lo que con fundamento en tales disposiciones y en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa.-

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa, efectivamente, en fecha 03 de Septiembre de 1988, cuando ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la ciudadana MARIA CARMEN MARTIN, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N! 3.186.912, divorciada, maestra, domiciliada en Calle Alejandro Benítez, Quinta Manuel Felipe Tovar, Colonia Tovar, Estado Aragua, denunció “ ... anoche dejé mi vehículo estacionado en el Barrio Brasil frente a los monederos públicos, y hoy en la mañana me doy cuenta que la maleta de mi carro estaba dañada y se habían hurtado una caja de wisky marca Dimple, …”, seguido de lo cual detalla la serie de objetos que fueron tomadas de la misma que totaliza en la suma de tres mil trescientos bolívares; jura la preexistencia de los objetos, la veracidad del contenido de su denuncia, y la ratifica bajo juramento.- En esa misma fecha el órgano policial acuerda abrir averiguación sumarial y participa al Juez de Primera Instancia Penal y a la Fiscalía del Ministerio Público del inicio de la investigación, y en esta fecha conforme recaudo inserto al folio siete (7), se practica inspección ocular en las superficies internas y externas del vehículo placas: DDL-780, dejándose constancia en la misma que la cerradura de la maletera posterior, presenta desprendimiento, concluyéndose que no se aprecian evidencias de interés criminalístico, haciéndose uso del reactivo localizador de huellas dactilares, dando resultado negativo.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo adicional a la solicitud fiscal.-

Conforme a la narración de los hechos expuestos por la denunciante, se observa que hubo el apoderamiento de una serie de cosas muebles de su propiedad, pero adicionalmente ha de tenerse en consideración que la mismas se encontraban en el baúl de un vehículo al cual el o los sujetos que se apoderaron de ellas, conforme señalamiento de la propia víctima, y según resultas de inspección ocular practicada al vehículo, hubo ruptura de la cerradura de la maleta del mismo, por lo que difiere este Despacho de la calificación atribuida al hecho por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE, porque la acción del sujeto activo del delito fue mas allá del simple apoderamiento sin el consentimiento de su dueña, de esos bienes ajenos pues medió para poder producirse el apoderamiento de los mismos, que rompiera o destruyera el cercado hecho para protección de las cosas que se guardaban en el baúl de ese carro, de alí que se violentó esa cerradura que brindaba protección a las cosas que resultaron hurtadas, por lo que a criterio de este Despacho estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, razón por la que no comparte la calificación jurídica atribuida por la representación Fiscal.-

No obstante el cambio de calificación efectuado, y atendiendo a la discriminación cronológica antes hecha, y en observancia al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 03 de Septiembre de 1981, fecha de la perpetración, y desde esa fecha hasta la fecha de presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no se produjo ningún acto que pudiera constituir interrupción de la prescripción, existiendo a tal efecto un lapso de tiempo transcurrido de mas de veinte (20) años, razón por la que, atendiendo al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 455 que prevé una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y el artículo 108 numeral 4º que dispone “… la acción penal prescribe así: … 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años ...”, es por lo que en el presente caso ha de arribarse a la lógica conclusión jurídica, de que estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento formulada por la representación Fiscal, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y las normas antes indicadas, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° y 455 numeral 4° del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal, en el hecho punible perpetrado por personas desconocidas en perjuicio de la ciudadana MARIA CARMEN MARTIN, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N! 3.186.912, divorciada, maestra, domiciliada en Calle Alejandro Benítez, Quinta Manuel Felipe Tovar, Colonia Tovar, Estado Aragua.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y posteriormente remítase este expediente al archivo central para facilitar el acceso a las partes.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco.