Presenta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, en la que figuran como Imputado: LUIS RAMON ESTEVEZ, venezolano, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 30, N°12 de esta ciudad, y como Víctima: DANIEL JOSE RAMOS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.654.318, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, Avenida 04, N° 10 de esta ciudad.

Señala la representación Fiscal que, en fecha 13 de Diciembre de 1999, se inicia la causa, cuando funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se trasladan al Hospital Central de esta ciudad a los fines de verificar el ingreso de alguna persona, agrega que al llegar al lugar fueron informados del ingreso de el ciudadano RAMOS MANUEL JOSE, presentando varias heridas por arma blanca en el abdomen, y que al sostener entrevista con el mismo, informó que el día sábado 11-12-99, en horas de la noche, se encontraba en la Urbanización Brasil, sector 2, vereda 30, N° 12, casa de LUIS RAMON ESTEVEZ, donde le indicaron que estaba ebrio, y se quedó dormido en una de las camas de dicha residencia, y que procedió el ciudadano LUIS RAMON ESTEVEZ, sin motivo alguno a causarle dos heridas en el abdomen con un arma blanca; detalla en su escrito la representación fiscal, todas las actuaciones cursantes al expediente, finalizado lo cual precisa que, se observa que se produjo el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, pero que, visto que los hechos ocurrieron en fecha 11-12-1999 y hasta el día 31-05-04, fecha de la presentación de su acto conclusivo, ha transcurrido un tiempo igual a CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, considera que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, en este caso se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable.-

Sustenta jurídicamente su solicitud de Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° y 48 numeral 8° del Código Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio tres (3), cursa acta policial de fecha 13 de Diciembre de 1999, en la que funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dejan constancia de su traslado hacia el Hospital de esta ciudad para verificar del ingreso de una persona herida por arma de fuego o arma blanca, siendo informados del ingreso de un ciudadano recluido allí que presentó varias heridas por arma blanca en el abdomen, quien fue identificado como RAMOS MANUEL JOSE, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, soltero, albañil, residenciado en la Urbanización Brasil, sector I, Avenida Cuatro, N°10, Cumaná, quien informó que el Sábado 11-12-99, se encontraba en la Urbanización Brasil , vereda 30, N° 12, Sector 01, en la casa de LUIS RAMON ESTEVEZ, le indicaron que estaba ebrio y se quedó dormido en una de las camas de dicha residencia, quien sin motivo justificado procedió a causarle dos heridas en el abdomen con un arma blanca, motivo por el cual fue trasladado hasta el hospital; también dejan constancia los funcionarios de su traslado al sitio de ocurrencia del hecho, donde sostienen entrevista con los ciudadanos REINA DEL CARMEN JIMENEZ y PEDRO LUIS JIMENEZ, quienes residen en el sitio, manifestaron encontrarse en el memento de producirse los hechos, pero que desconocen las razones por las cuales se produjo, aportando por identificación de quien resultó imputado LUIS RAMON ESTEVEZ, venezolano, de 51 Años de edad, soltero, residenciado en el sitio de ocurrir el hecho, mecánico, señalándose que desde que eso se produjo, se fue de allí; en esa misma oportunidad se indica en el acta policial que se emplaza a víctima y testigos y se practica inspección ocular al sitio del suceso .- Cursa al folio seis (6) y siete (7) declaración rendida por el ciudadano DANIEL JOSE RAMOS, quien refiere el modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho en el que resultó lesionado y señala como autor del mismo, al ciudadano LUIS RAMON ESTEVEZ.- A los folios diez (10), once (11) y doce (12) cursan declaraciones rendidas por los ciudadanos PEDRO LUIS JIMENEZ, LUIS RAMON JIMENEZ y REINA DEL CARMEN JIMENEZ, quienes aportan el conocimiento que tienen del hecho, no siendo testigos presénciales del mismo.- Al folio trece (13) cursa resultas del examen médico legal practicado a la víctima DANIEL JOSE RAMOS, indicándose allí que presentó: “Herida por arma cortante en región de hipocondrio derecho supraumbilical; herida quirúrgica de laparatomia con hallazgo de lesión de colon transverso, cicatriz de herida cortante en base del pulgar izquierdo; con asistencia médica de siete (7) días; curación e incapacidad de treinta (30) días y secuelas sin poderse precisar”. No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, perfectamente subsumible en el contenido del artículo 417 del Código Penal, pues al ciudadano DANIEL JOSE RAMOS, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación e incapacidad por más de veinte (20) días, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, se estima pertinente precisar que, la representación Fiscal ha invocado inicialmente en su escrito la prescripción conforme al numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, lo cual en criterio de este Despacho no es procedente, toda vez que en dicha disposición se establece pero es la regulación de la prescripción de las penas, y no de las acciones penales, pues estas últimas están reguladas en el artículo 108 del referido Código, disposición ésta que es invocada por la Fiscalía para concluir su escrito en su numeral 5°, que en criterio de quien sentencia, es la disposición aplicable toda vez que, en ella se establece que “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …”, por lo que, atendiendo a la discriminación cronológica antes hecha, y conforme al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 11 de Diciembre de 1999, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (3) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 417 del mismo Código que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, cuyo término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 del precitado Código y acogiendo el criterio jurisprudencial al respecto es de dos años seis meses, y con fundamento en el numeral 5° del referido artículo 108 del tantas veces mencionado instrumento normativo, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 417 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en el que figuran como IMPUTADO: LUIS RAMON ESTEVEZ, venezolano, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 30, N°12 de esta ciudad de Cumaná, y como VICTIMA: DANIEL JOSE RAMOS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.654.318, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, Avenida 04, N° 10 de esta ciudad de Cumaná.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria de Control Abg. Rosiflor Blanco.