Presenta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, en la que figuran como Imputado: JOSE ANTONIO BRITO, y como Víctima: YAMINA COROMOTO DIAZ DURAN, venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.978.307, de profesión u oficio Obrera, residenciada en la Calle Bolívar Segunda N° 70-85 de esta ciudad.-

Argumenta la representación Fiscal que, del estudio de las actas que integran el expediente, se evidencia que efectivamente la causa se inicia por denuncia que formulara la ciudadana YAMINA COROMOTO DIAZ DURAN, en la que manifiesta que su madre ELINA DURAN, sostenía una discusión con EDITA BRITO, que luego se metió ORLANDO BRITO, y que luego llega el ciudadano JOSE ANTONIO BRITO, le dio una cachetada a YAMINA COROMOTO DIAZ, quien cae al suelo, éste toma un palo y la golpea por la cabeza ocasionándole una herida abierta, la cual fue suturada con seis puntos.

Finalmente sostiene la representación Fiscal en su escrito que, luego de analizar las actas, considera que el hecho punible no se realizó ya que no se pudo verificar la existencia del hecho punible denunciado, como son las LESIONES, no se logró realizar a la víctima el examen Médico Legal, no se entrevistó a testigos que corroboraran lo denunciado, por lo que en razón de todo ello solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA
Dispone el artículo 323 ejusdem:
"Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...",
En atención a la antes parcialmente transcrita disposición, y a las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, observa este Tribunal que el motivo en el que se sustenta el pedimento de la vindicta pública, es en la afirmación que " ... el hecho objeto del proceso no se realizó ya que no se pudo verificar la existencia del hecho punible denunciado, como son las Lesiones, no se logró realizar a la víctima el examen Médico Legal, no se entrevistó testigos que corroborarán lo denunciado ...", argumentos éstos que, estima quien decide, no ameritan aperturar debate alguno, porque las propias actuaciones aportan información suficiente para resolver la petición fiscal, y que permite, a criterio de este Juzgador, la prescindencia del debate, por lo que se procede de seguidas a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparado este Tribunal en la salvedad que la misma disposición establece, bajo los argumentos antes esgrimidos. Así se decide.-


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio dos (2) y tres (3), cursa "Acta de Denuncia", de fecha 17 de Noviembre de 1999, en la que se deja constancia de la comparecencia ante el Destacamento Policial N° 11, de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, de la ciudadana DIAZ DURAN YAMINA COROMOTO, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.307, venezolana, casada, obrera en la empresa La Gaviota, con residencia en la segunda calle Bolívar, casa N° 70-85, Cumaná, quien expone denuncia donde señala: "El día 16NOV99 me encontraba en mi Residencia y observé cuando mi madre de nombre ELINA DURAN sostenía una discusión con la ciudadana EDITA BRITO y luego se metió el ciudadano ORLANDO BRITO, luego viendo que la discusión era acalorada vino otro hermano del antes nombrado de nombre JOSE ANTONIO BRITO, y me dio una cachetada al caer al suelo este ultimo tomo un palo y me golpeo en la cabeza ocasionándome herida abierta que me fue suturada con 06 puntos ...".- Cursa al folio cuatro (4) y cinco (5) comunicación SUC-2-1394 y 1394 de fecha 17 de Noviembre de 1999, suscritas por la Abg., CARMEN ALVIAREZ DE HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y dirigidas al Médico Jefe de la Medicatura Forense, solicitando se practicase EXAMEN MEDICO LEGAL a la ciudadana YAMINA COROMOTO DIAZ DURAN y ELINA DURAN DE DIAZ respectivamente.- . No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-

Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las actuaciones cursantes en autos, es evidente que en las mismas no se aprecia elemento alguno que se constituya en elemento cierto y fundado que acredite la existencia del presunto delito perpetrado en perjuicio de la ciudadana .YAMINA COROMOTO DIAZ DURAN, pues habiéndose presuntamente producido el mismo en Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, hace mas de cuatro (4) años, solo cursa a las actuaciones la denuncia formulada por la presunta víctima y la orden para evaluación médico legal, sin constar las resultas de éste, ni ninguna otra actuación que lograda en el curso de la investigación, dé sustento al contenido de la denuncia, pues como se ha señalado, solo se encuentra en las actuaciones el dicho de la presunta víctima a través de la denuncia que formula, lo que por si solo no aporta o no genera la convicción de la perpetración del hecho que ella refiere ante el cuerpo policial, de allí que a criterio de quien decide, tal situación hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA donde figura como presunto Imputado JOSE ANTONIO BRITO, de quien no se aporta mas identificación, y como presunta víctima la ciudadana, YAMINA COROMOTO DIAZ DURAN, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.979.307, venezolana, casada, obrera en la empresa La Gaviota, con residencia en la segunda calle Bolívar, casa N° 70-85, Cumaná, Estado Sucre, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, ello con fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, y respecto al ciudadano JOSE ANTONIO BRITO, a tenor de lo previsto en el artículo 183 en concordancia con el último aparte del artículo 181 ejusdem, se tiene como su dirección la sede de este Tribunal, por lo que a los efectos de su notificación se acuerda fijar la Boleta de Notificación a librarse, a las puertas de este circuito Judicial, y copia de ella sea agregada al expediente, debiendo dejarse constancia de todo ello por Secretaría.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Control

Abg. Rosiflor Blanco.