REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano EDWIN JOSE ANDRADE, a quien le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó que ratificaba la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, presentada contra el imputado EDWIN JOSÉ ANDRADE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.009.183, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio seguridad (vigilante), nacido en fecha 04-03-77, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Barrio La Gran Familia, casa s/n, frente al taller Hawai de Luna de esta ciudad, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Código Penal, exponiendo las razones de hecho y derecho de sus solicitud, así como los fundados elementos de convicción en los cuales sustentaba su pedimento, y de igual forma solicito la causa prosiguiera por el procedimiento ordinario.-
Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano, EDWIN JOSÉ ANDRADE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.009.183, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio seguridad (vigilante), nacido en fecha 04-03-77, residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Barrio La Gran Familia, casa s/n, frente al taller Hawai de Luna de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal.- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: "Revisada como ha sido la presente causa considera procedente esta defensa solicitar la libertad sin restricciones de mi auspiciado por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente su ordinal segundo, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción, ahora bien si nos remitimos a la presente investigación simplemente reposa en autos , un sola acta policial, suscrita por dos funcionarios integrantes de la comisión policial sin asidero o apoyo legal en ninguna otra, violándose así lo establecido en el ordinal 2 del referido artículo, cuando el mismo se refriere a fundados elementos de convicción, por lo que reiteró la solicitud de libertad plena, aunado a esto llama la atención a esta defensa, la participación del ciudadano funcionario Apetente Yeiya Chaffi, llamado este de atención ya que el presente procedimiento refleja un ahora de 10:45 de la noche, participando este mismo agente supuestamente en otro procedimiento el mismo día y aproximadamente a la misma hora, en la causa signada bajo el numero RP01-S-2004-005444, lo que pareciera haber estado el cuestionado funcionario presente en dos procedimientos a la misma hora, cuestión esta que se le hace imposible a esta defensa, por lo que en consecuencia reitero la solicitud de libertad plena por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Que en la presente causa atendiendo muy particularmente a la circunstancia del hecho en particular, las actuaciones cubren las exigencias del numeral primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de evidenciarse de las mismas que en fecha 31-07-2004, aproximadamente 10:45 PM, funcionarios de la Policía Municipal en labores de patrullaje por el Barrio los Molinos, específicamente en la entrada principal de la compañía Vengas, C.A, observaron un sujeto que al notar la presencia policial, presentó nerviosismo, destacándose en la misma que procedieron a buscar a vecinos y transeúntes del sector para que asistieran como testigos presénciales del procedimiento, no lográndose por la avanzada hora de la noche, y que en virtud de ello, procedieron a interceptar al ciudadano, identificándose como funcionarios, indicándole que exhibiera lo que portaba en sus pertenencias o adherido a su cuerpo, exhibiendo éste un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca colt, serial 73, serial de tambor 79497 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual portaba en la pretina del pantalón que vestía, procediendo a practicar su detención preventiva, siendo identificado como Andrade Edwin José, lo cual unido a la planilla de decomiso de objeto inserta al folio 7, donde se detalla como evidencia el arma objeto del hecho punible y a la resulta de la experticia de mecánica y diseño N° 159 inserta al folio 10, practicada a la referida arma, dejan en evidencia ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo278 del código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y se constituyen como se ha indicado bajo la apreciación de las circunstancias del caso en particular, como lo es: acta policial, la nocturnidad y al imposibilidad de lograr testigos presénciales del procedimiento, permiten valorar los recaudos existentes en la actuaciones, como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa. No surgiendo de las actuaciones elementos que cubran la exigencia del ordinal 3 del citado artículo 250, comparte este despacho y al efecto acoge la solicitud fiscal, considerando procedente la aplicación en la presente de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad. Por los razonamientos antes expuestos este tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los dispuestos en los articulo 250 y 256 ordinal 3° impone al ciudadano EDWIN JOSÉ ANDRADE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.009.183, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio seguridad (vigilante), nacido en fecha 04-03-77, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre, Barrio La Gran Familia, frente al Taller Hawai de Luna, casa s/n de esta ciudad, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por un periodo de seis meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Ofíciese al jefe de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO