REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOVANNY JOSE RONDON CASTILLO, a quien le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó que ratificaba la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, presentada contra el imputado JOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.495, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-09-85, profesión u oficio vendedor informal, residenciado en el Barrio Sabater, Calle la Cima, casa sin número, cerca del Bar Los Monos y casa del Inspector de la Policía del Estado Sucre, de apellido Machado de esta ciudad, por el delito de Porte Ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Código Penal, exponiendo las razones de hecho y derecho de sus solicitud, así como los fundados elementos de convicción en los cuales sustentaba su pedimento, y de igual forma solicito la causa prosiguiera por el procedimiento ordinario.-

Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano, JOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.495, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-09-85, profesión u oficio vendedor informal, residenciado en el Barrio Sabater, Calle la Cima, casa sin número, cerca del Bar Los Monos y casa del Inspector de la Policía del Estado Sucre, de apellido Machado de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Publica Penal.- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: "revisadas las actas que conforman la presente causa, se desprende de la misma que ha habido inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitud la nulidad absoluta del procedimiento practica por la comisión policial de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la única cata policial que no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 210 referente al allanamiento, si bien es cierto que los funcionarios policiales hacen referencia a que se introducen en un rancho, amparándose en el articulo 210 ordinal 2 del mismo código, no es menos cierto, que el mismo artículo hace referencia a que esos motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta, cuestión esta que no se refleja en la misma, aunado a esta ante la conducta de mi representado, no se subsume en el numeral 2 del artículo 210 ejusdem, igualmente considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que simplemente reposa un acta policial, sin apoyo legal en ninguna otra, cabe resaltar que el cuestionado procedimiento se inició por llamada vía telefónica de persona que no quiso identificarse, cuando nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela, en sui artículo 47 establece que no esta permitido el anonimato , llamando la atención también a esta defensa que muy a pesar de tal como lo dijeron los funcionarios de una ardua búsqueda, y muy a pesar, que mi representado emprendiera veloz carrera a percatarse de la comisión, aun portará o supuestamente portadaza una arma de fuego tipo escopeta en las manos, por lo que en consecuencia reitero la solicitud de libertad plena por inexistencia de elementos de convicción que le acredite a mi defendido Jovanny Rondon Castillo algún tipo de responsabilidad o autoría en el delito de la presente averiguación. Es todo".

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Que ha de emitirse un pronunciamiento previo respecto de la nulidad del procedimiento policial que ha formulado la defensa con fundamento en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal observa que, el marco que establece la inviolabilidad del hogar esta contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se detalla como excepciones a dicha inviabilidad: la orden judicial que autoriza el allanamiento, penetrar para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales. En armonía con tal disposición se prevé en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal los casos de excepción a la actuación sin orden de allanamiento, previendo en su numeral segundo ”cuando se trate del imputado a quién se persigue para su aprehensión” , bajo este marco legal se observa al analizar el acta policial inserta al folio 3, que los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal, precisan que amparándose en el ordinal 2 del referido artículo, penetraron en el rancho, encontrando en la parte trasera que funge cono patio a uno de los sujetos y que éste portaba un arma de fuego, en modo alguno se señala en el referido recaudo que estuviesen obrando para cumplir una decisión de aprehensión emanada de un tribunal competente, que una de las excepciones que como se ha señalado permite la actuación policial sin la orden judicial de allanamiento, razón por la que no estando enmarcada la referida actuación policial contenida en recaudos inserto al folio 3 de las actuaciones, conforme a la norma constitucional ya citada y norma adjetiva ya referida, estima este despacho y así lo declara, que el citado procedimiento esta viciado de nulidad absoluta con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarada como ha sido la nulidad de la actuación que ha generado la privación de libertad del ciudadano JOVANNY JOSÉ RONDON CASTILLO, este tribunal estima improcedente entrar al análisis de la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por los razonamientos antes expuestos este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 210, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la libertad del ciudadano JOVANNY JOSÉ RONDÓN CASTILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.495, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-09-85, residenciado en el Barrio Sabater, Calle la Cima, casa sin número, cerca del Bar Los Monos y casa del Inspector de la Policía del Estado Sucre, de apellido Machado de esta ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO