Celebrada como ha sido en el día de hoy Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano WILMER JOSE RAMOS ALZOLAR, a quien les imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN PAREJO MARIN, este Tribunal cumplidas las formalidades legales y previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del ciudadano WILMER JOSE RAMOS ALZOLAR, plenamente identificado en actas, quien fuera detenido por comisión de la Policía del Estado Sucre, luego que agrediera a la adolescente IRAIDA DEL CARMEN PAREJO, que conforme resultas de examen medico legal que le fuera practicado a la víctima y que consigna, el imputado le causó lesiones que hacen que la representación Fiscal le impute el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal; detalló los elementos de convicción que dan sustento a su petición, precisando que estaban llenos los requisitos del artículo 250 en sus dos primeros numerales, y que solicitaba para el imputado la aplicación de una medida menos gravosa que la privativa de libertad en razón de faltar diligencias por practicar, la entidad del delito cometido, y que no registra entradas policiales.-Solicitó se siguiera el procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario y que vencido el lapso legal luego de la decisión a tomarse remitiesen al despacho fiscal las actuaciones para proseguir con la investigación.- .
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano, Wilmer José Ramos Alzolar, edad 34 años, Cédula de identidad N° 11.831.028, fecha de nacimiento 20-01-70, de ocupación vigilante, domiciliado urbanización Campeche, Sector N° 3, Calle N° 3, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado del hecho que se le impuso, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada CAROLINA MARTINEZ, Defensora Publica Penal.- Ejerció el imputado su derecho a rendir declaración, previo cumplimiento de las formalidades de dicho acto, y precisó no tener responsabilidad en el mismo en los términos indicado por la representación Fiscal.- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: "Me adhiero la solicitud Fiscal y a su vez solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento para mi representado”
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, presentada como la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta policial inserta al folio 4 donde se indica que en fecha 16-08-2004 a las 3:30 p.m., reciben llamada radial funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, comunicándoseles desde el puesto policial de Campeche, se trasladaran al sector donde una adolescente había sido golpeada por un ciudadano, que una vez en el sitio se identificó a la víctima como lraida del Carmen Parejo Marín de quince años de edad y al presunto agresor como Wilmer José Ramos Alzolar; conforme al contenido del acta de entrevista inserta al folio 7, rendida por la víctima, quien señala que un ciudadano que conoce de cara, de forma violenta la agarró, y como no se dejó, agarró una botella de cerveza que traía y le pegó en varias oportunidades en la cara, y que luego le golpeó con los puños y que en eso se acercó el señor con el que ella andaba y fue cuando él la soltó, refiere que al sujeto le dicen “El Hueso”; del contenido de acta de entrevista cursante al folio 8, rendida por el ciudadano Dwight Isaías Vargaz Duran, testigo presencial del hecho, que corrobora lo dicho por la victima; del contenido del acta policial inserta al folio 6, donde se deja constancia que en el sitio de ocurrencia del hecho se colecta un envase tipo botella con una etiqueta que dice brama, a la cual se le practica experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 17; y de las resultas de examen medico legal practicado a la victima donde se indica como resultado “Herida cortante de aproximadamente de 0.5 cm. de longitud en la mejilla izquierda excoriación longitudinal en punta de la nariz y mejilla derecha, asistencia medica un día, curación siete días, incapacidad dos días, secuela sin poderse precisar"; todo lo cual a criterio de quien decide, evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente; y adicionalmente tales recaudos antes detallados, aportan los fundados elementos de convicción exigidos por el ordinal 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; no así se aportan con las actuaciones elemento alguno que permita satisfacer las exigencias del ordinal 3° de la referida disposición, por lo que este Tribunal estima procedente aplicar medida menos gravosa que la privación de libertad para garantizar las finalidades del proceso, por lo que se acoge la solicitud fiscal. En razón de los argumento de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinales 3ero. y 6to. y el artículo 244 en su primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer al imputado Wilmer José Ramos Alzolar, edad 34 años, Cédula de identidad N° 11.831.028, fecha de nacimiento 20-01-70, de ocupación vigilante, domiciliado urbanización Campeche, Sector N° 3, Calle N° 3, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de tres (03) meses, y prohibición de comunicarse o acercarse a la victima Iraida del carmen Parejo Marín y a su grupo familiar. Se acuerda agregar a los autos las resultas del examen medico legal consignado en este acto por la representante del Ministerio Público. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre.- Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario.- Conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose dictado la presente decisión en audiencia, han quedado notificadas las partes.-
La Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez El Secretario
Abg. Fidel Ernesto Correa La Cruz
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