Celebrada como ha sido en el día de hoy Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS ARGENIS CUMANA MENESES, HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, GEOMAR JOSÉ MERCIET CUMANA, EUDIS RAFAEL RODRIGUEZ Y LUIS ADONIS ORTIZ VELASQUEZ, a quienes les imputa el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptimo del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado JESUS MOLINA, expresó: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consignado por ante este despacho, en contra de los ciudadanos CARLOS ARGENIS CUMANA MENESES; HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ; GEOMAR JOSÉ MERCIET CUMANA, EUDIS RAFAEL RODRIGUEZ, Y ADONIS ORTIZ VELASQUEZ, todos plenamente identificados en actas, quienes fueron detenidos por comisión de la Policía del estado Sucre, y a quienes en el momento se les encontró cerca de ellos, doce (12) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de sustancia sólida, presuntamente droga denominada Crack, por lo que fueron trasladados, hasta la sala de criminalistica, donde los mismos fueron reseñados y se le realizó pesaje a la droga arrojando un peso de dos gramos con cuatrocientos miligramos".- En razón de tales, hechos la representación fiscal les imputa el delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas . Seguidamente destacó los fundados elementos de convicción que a su criterio cursaban en las actuaciones, indicando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero estimaba que por estar en fase de investigación, faltan diligencias por practicar y los imputados no registran entradas policiales, puede aplicarse una medida cautelar sustituva de libertad.- Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos, CARLOS ARGENIS CUMANA MENESES, venezolano titular de la cedula de identidad 14.660.702, de 23 años de edad, nacido el 23-04-1981, de profesión comerciante, residenciado en calla vargas, casa N° 21, hijo Aura Rosa Meneses Franco y Luis Alfredo Cumana; HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.416.929, de 18 años de edad, nacido el 18-10-1985, de profesión no definida comerciante, residenciado en caigure, Campo Alegre, Casa N° 10 de esta ciudad, hijo de Maria Angélica Martínez Martínez y Fabián José Salazar; GEOMAR JOSÉ MERCIET CUMANA, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.210.225, edad 21 años, nacido en fecha 10-06-1981, de profesión construcción, hijo de Norma Cumana y Elier Merciet Rondon, residenciado en el Cascajal Viejo, N° 24 de esta Ciudad, EUDIS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.934.472, de 29 años de edad, nacido el 08-06-1976, de profesión construcción, hijo Wilma Rosa Cumana y Carlos Rodríguez, residenciado en Sector San Juan de Macarapana, las vegas sin numero, cerca de una Capilla “San Juan”, Estado Sucre Y LUIS ADONIS ORTIZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.418.366, de 23 años de edad, nacido el 27-07-1981, de profesión agricultura, hijo Sunilde Ortiz Velásquez y Luis Aníbal Ortiz, residenciado en el sector San Juan de Macarapana, Sector los Andes, casa sin numero, cerca de la Escuela vieja de los Andes, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor. Manifestaron no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada MARIA ORTIZ, Defensora Publica Penal.- Ejercieron los imputados su derecho a rendir declaración, previo cumplimiento de las formalidades de dicho acto.- Por su parte la abogada defensora designada argumentó: "Oída la exposición fiscal y la declaración de mis representados y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes en la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que el Ministerio Público les imputa; es decir no están llenos los extremos del articulo 250, solo consta acta policial donde queda claro que a mi representados no se le encuentran presunta droga, cursa en las actuaciones que mi representados no poseen entradas policiales; por lo que tienen buena conducta predelictual, no existe testigos que corrobore lo dicho por lo policías, es por lo que solicito la inmediata libertad".-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que las actuaciones aportan información, específicamente el acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que los funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia que en fecha 16-08-2004, siendo las 7:30 de la noche, realizando labores de patrullaje por la Calle ZEA de esta ciudad, avistaron a unos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa que les obligaron a dar la voz de alto para proceder a realizar la revisión corporal, no encontrándole nada en su poder, pero muy cerca de ellos en el piso, señalan que pudieron hallar doce (12) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de sustancia sólida, presuntamente droga denominada Crack, procediendo a su aprehensión e identificación, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de dos gramos con cuatrocientos miligramos, conforme a acta de investigación inserta al folio N° 06 y planilla de decomiso de droga inserta al folio N° 07 todo lo cual ciertamente indica la existencia de un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena privativa de libertad; y conforme a la data de los hechos, su acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual cubre la exigencia del numeral 1° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien estima este Tribunal que no se encuentran acreditadas en las actuaciones los supuestos del Ord. 2° de la citada disposición, pues no se aporta fundados elementos de convicción que permitan estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible imputado, toda vez que solamente son individualizados en cuanto al hecho en acta policial inserta al folio 02, siendo de destacar adicionalmente que en la misma se indica que a dichos imputados nada se les encontró en su poder, solo destaca el acta, que cerca de estos en el piso, hicieron el hallazgo de la presunta droga, sin hacer incluso precisión respecto de haber observado alguna actuación de éstos, como para librarse de los referidos envoltorios, resultando imprescindible además significar que la referida acta policial no encuentra sustento o respaldo en ningún otro recaudo cursante a las actuaciones respecto a la individualización del responsable o responsables de dicho hecho punible, siendo de argumentar además que respecto a la aseveración policial, en contraposición a ella, los imputados han manifestado no tener vinculación alguna en relación al hallazgo de la presunta droga, por lo que este Tribunal, en observancia al principio de presunción de inocencia, postulado en nuestra propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y contenido también en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad al Art. 250, considera que no es procedente ninguna medida de coerción personal a ser impuesta a los ciudadanos traídos ante esta instancia jurisdiccional en la presente causa, y dado que en esta fase del proceso, conforme a los recaudos presentados, en criterio de quien decide, no se cuenta aun con los elementos que aporten convicción respecto a la autoría o participación de dichos ciudadanos, y atendiendo además a lo previsto en los artículos 243, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén la libertad como principio y regla del proceso penal, estima que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los Imputados: CARLOS ARGENIS CUMANA MENESES, venezolano titular de la cedula de identidad 14.660.702, de 23 años de edad, nacido el 23-04-1981, de profesión comerciante, residenciado en calla vargas, casa N° 21, hijo Aura Rosa Meneses Franco y Luis Alfredo Cumana; HUGO RAMON SALAZAR MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.416.929, de 18 años de edad, nacido el 18-10-1985, de profesión no definida comerciante, residenciado en caigure, Campo Alegre, Casa N° 10 de esta ciudad, hijo de Maria Angélica Martínez Martínez y Fabián José Salazar; GEOMAR JOSÉ MERCIET CUMANA, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.210.225, edad 21 años, nacido en fecha 10-06-1981, de profesión construcción, hijo de Norma Cumana y Elier Merciet Rondon, residenciado en el Cascajal Viejo, N° 24 de esta Ciudad, EUDIS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.934.472, de 29 años de edad, nacido el 08-06-1976, de profesión construcción, hijo Wilma Rosa Cumana y Carlos Rodríguez, residenciado en Sector San Juan de Macarapana, las vegas sin numero, cerca de una Capilla “San Juan”, Estado Sucre Y LUIS ADONIS ORTIZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.418.366, de 23 años de edad, nacido el 27-07-1981, de profesión agricultura, hijo Sunilde Ortiz Velásquez y Luis Aníbal Ortiz, residenciado en el sector San Juan de Macarapana, Sector los Andes, casa sin numero, cerca de la Escuela vieja de los Andes. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez


La Secretaria de Guardia,

Abg. María Victoria Aguilar G.