Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 12 de Agosto de 2004, la Abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, DEFENSORA PUBLICA PENAL del ciudadano JAVIER JOSE TOVAR SALAZAR, solicita se acuerde a su representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica del acusado de autos, que desde el 30 de Marzo de 2004, le fue decretado a su representado la privación preventiva de libertad y que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto de audiencia preliminar, causándose un retardo no imputable al mismo, lesionándole derechos y garantías constitucionales, al haber transcurrido cuatro (4) meses y doce (12) días, sin haberse realizado la audiencia preliminar en el plazo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; argumenta además, que aunado a ello, se evidencia de las actuaciones que de las oportunidades en que ha sido fijada dicha audiencia, la víctima ha dejado de comparecer en cuatro oportunidades, por lo que considera en derecho y en justicia que su representado no puede permanecer privado de su libertad a la espera de que la víctima comparezca, lo que le está causando un gravamen irreparable a su defendido, más aun cuando en este proceso el legislador ha dado alternativas a la privación durante el desarrollo del mismo, por lo que con fundamento en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se acuerde a su representado la Medida Cautelar sustitutiva.-

DECISION
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al acusado de autos, a tal fin se precisa:

* El Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, conoció de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el imputado JAVIER JOSE TOVAR SALAZAR, a quien le imputó el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 1° del Código Penal, considerando dicho Tribunal, mediante decisión de fecha 30 de Marzo de 2004, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto de ello impuso al referido imputado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

* Presentada la Acusación y correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma en razón de la distribución efectuada, y precediendo solicitud de la defensa, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano JAVIER JOSE TOVAR SALAZAR, aun subsisten, pues se desprende de autos, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, conforme al numeral 1° del artículo 454 del Código Penal, tipo penal que merece pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho el 28 de Marzo de 2004; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, como lo son el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión del acusado, sustentada con la declaración de la ciudadana LUZ MARINA MEJIA VELASQUEZ, quien refiere que es le segunda vez que él hace eso, que es congruente con acta de audiencia levantada por el Juzgado Sexto de Control, causa RP01-S-2004-002205 de fecha 23-03-04, donde fuera el imputado presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en la misma Unidad Educativa "Corazón de Jesús", acta de entrevista del ciudadano ALEXANDER GUERRA, experticia de avalúo, reconocimiento e inspección, practicada en la causa; persistiendo la existencia del peligro de fuga, en razón de la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y su comportamiento en el proceso y en proceso anterior, teniendo asidero jurídico todo ello en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

* Se evidencia igualmente de la revisión de las actuaciones que, presentada formal acusación por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público contra el imputado JAVIER JOSE TOVAR SALAZAR, se fijó como primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 21 de Mayo de 2004, oportunidad en la que se produjo el diferimiento de la misma en razón de la no comparecencia al acto de la Abogada Defensora CAROLINA MARTINEZ, fijándose como nueva oportunidad para su celebración el día 10 de Junio de 2004, la cual es diferida por la incomparecencia de la víctima, y no constar en autos las resultas de su notificación, fijándose como nueva oportunidad el día 07 de Julio de 2004, y llegada ésta tampoco puede realizarse la audiencia en razón de la incomparecencia de la defensora del imputado, Abg. CAROLINA MARTINEZ, fijándose como nueva oportunidad el día 29 de Julio de 2004, en la que no puede celebrarse la audiencia en virtud de la no comparecencia de la representación de la víctima, estableciéndose como nueva oportunidad el día 03 de Agosto de 2004 en la que se difiere por la misma razón que la anterior originada por la imposibilidad de notificarle y en la subsiguiente fecha, que es el día 12 de Agosto de 2004, tampoco se celebra por la inasistencia de la representación de la víctima para el acto, todo lo cual deja en evidencia la existencia de un retardo procesal ciertamente no imputable al acusado, pues se ha diferido en dos ocasiones por causas inherentes a la defensa y en cuatro inherentes a la víctima, lo que no ha permitido la materialización de la justicia expedita y sin dilaciones, no obstante, revisadas como han sido las actuaciones considera este Despacho, que resulta necesario mantener la medida de coerción personal respecto al acusado, ya que los motivos que originaron la privación de libertad persisten, siendo de destacar que, conforme se ha indicado en las actuaciones el imputado fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante el Juzgado Sexto de Control, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en la misma Unidad Educativa Corazón de Jesús, según causa N° RP01-S-2004-2205, quien en decisión de fecha 23-03-2004 le acuerda el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, a la que se encontraba sometido cuando es presentado y procesado por la presunta comisión de un nuevo hecho delictual en perjuicio del mismo centro educativo, por lo que considera quien decide que, la medida que representa suficiencia para asegurar las finalidades del proceso, es la que actualmente tiene impuesta el ciudadano JAVIER JOSE TOVAR SALAZAR, por lo que se niega la solicitud de la defensa, y en consecuencia se ratifica la medida de privación de libertad que fuera impuesta al antes indicado ciudadano.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado JAVIER JOSE TOVAR SALAZAR, de 22 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.698.605, de profesión u oficio no definida, sin domicilio definido, contra quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, decisión que se toma para garantizar las finalidades del proceso.- No obstante, observando este Tribunal que ciertamente existe un retardo procesal por no haberse celebrado la audiencia, este Tribunal acuerda adoptar las medidas necesarias para la celebración de dicho acto sin mas dilación.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Cuarta de Control,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Rosiflor Blanco.