Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete de Agosto de dos mil cuatro, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano MARVIN ARGENIS FRONTADO BETANCOURT, a quien le imputa los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 8 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia peliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-07-2004 y acusó formalmente al imputado MARVIN ARGENIS FRONTADO BETANCOURT, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.485.782, nacido en fecha 22-07-1980, residenciado en el Barrio Venezuela, segunda calle entre la Primera y la segunda, casa S/N de esta ciudad, por la comisión del delito Porte ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, previsto y sancionado en el Art. 278 , reformado del Código Penal en concordancia con el articulo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD según los hechos ocurridos en fecha 09-06-2004, cuando aproximadamente a la 1:30 p.m., cuando los ciudadanos Luis Beltrán García y Erasmo José Maza Maestre se encontraban conduciendo una unidad de transporte Publico, a la altura de la Distribuidora Coca-Cola, el imputado Marvin Argenis Frontado Betancourt, en compañía de otro sujeto que logró huir solicitaron parada, sacando a relucir un rama de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, apuntando a los pasajeros y despojándolos de sus pertenencias para luego huir del sitio, instante cuando transitaba la Unidad de la Policía del Estado Sucre, encontrándose a bordo los funcionarios José Luis Rodríguez, Pedro de la Rosa y Luis López quienes avistaron al imputado y al otro sujeto bajarse en veloz carrera de la unidad de transporte colectivo iniciando la persecución, logrando aprehender al imputado Marvin Argenis Frontado Betancourt, incautándole en la pretina delantera del pantalón el arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca ASTRA, contentiva de cuatro (4) balas del mismo calibre sin tener el documento legal para portarla. Detalló plenamente los elementos de convicción con los cuales fundamentó su acto conclusivo de la investigación; ratificó la representación Fiscal todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio las cuales pormenorizó en la audiencia, destacando su necesidad, pertinencia y legitimidad.- Solicitó finalmente la admisión de la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió la apertura de la causa a Juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento del imputado Marvin Argenis Frontado Betancourt.- Asimismo solicitó se mantuviese la medida privativa de libertad para el imputado antes mencionado y solicitó copia simple del acta que se levanta en ocasión de la audiencia.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano MARVIN ARGENIS FRONTADO BETANCOURT, es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.485.782, nacido en fecha 22-07-1980, residenciado en el Barrio Venezuela, segunda calle entre la Primera y la segunda, casa S/N de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designándose en la causa, representado por la abogada OMAIRA CENTENO, Defensora Publica Penal, manifestó el imputado su derecho a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes, que después de oír la exposición fiscal y previa revisión de la acusación presentada por ésta, consideraba que los fundamentos en los cuales se basaba el fiscal para imputarle a su defendido el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y ocultamiento de municiones no son suficientes, en virtud que al revisar los elementos solo existen la declaración de los dos testigos, pero que en ningún momento manifestaron que su defendido era la persona que se subió al autobús con el arma de fuego; argumentó además que “… no consta en autos ningún reconocimiento en rueda de individuo el cual hubiera arrojado elemento fundamental que lo manifestado por los testigos era cierto, ya que ese reconocimiento estaría concatenado con dicha declaración, con relación al acta policial, la misma solo aparece la declaración del funcionario José Luis Rodríguez, quien suscribe con los demás funcionarios el acta policial sin que estos demás funcionarios se les haya tomado ningún tipo de declaración …”, agrega además la defensa que “… con respecto a la inspección en el lugar de los hechos, no surge ningún elemento que culpe a mi defendido, con relación a la experticia de mecánica y diseño de la misma, no surge ningún fundamento en contra de mi defendido como autor en el hecho imputado”.- Continuó señalando la defensa que, “… en cuanto a la calificación jurídica en el escrito acusatorio, el Ministerio Público imputa a mi defendido el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y concordando con los articulo 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y alega el concurso de delito aplicando el articulo 86 de Código Penal, concurso de delitos que no entiende la defensa, en el supuesto negado que mi defendido tuviera participación, ya que supuestamente a mi defendido se le decomiso un arma de fuego sin ninguna otra imputación, por lo antes expuesto la defensa solicita al tribunal desestime la acusación fiscal toda vez que los elementos en los cuales se fundamente en la misma no son suficientes para considerar que Marvin Argenis Frontado Betancourt sea autor del hecho imputado y como consecuencia de la desestimación de la acusación decrete el sobreseimiento de la causa.- Arguye la defensa además que, “… en el supuesto que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y ordene el enjuiciamiento de mi defendido solicito a este acuerde al mismo una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que si bien es cierto que los elementos que sirvieron como fundamentos al tribunal para decretar dicha privación en el momento inicial, han cambiado puesto que la privación de libertad se acordó por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, elementos de robo agravado que no pudieron ser corroborados por el Ministerio Público, prueba que se evidencia de la acusación la cual hace en estos momentos solo por los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, circunstancia esta que a criterio de la defensa si modifica el motivo de la privación judicial preventiva de libertad inicial.- Precisa la defensa que, “… con respecto a las pruebas, en el supuesto que el Tribunal ordene el enjuiciamiento de mi defendido conforme al principio de la comunidad de la prueba, haré mías las ofrecidas por el Ministerio Público ejerciendo el derecho de repreguntar a los testigos y expertos que comparezcan en el juicio.- Finalmente solicitó copia simple del acta .

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió su pronunciamiento así: de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por cuanto considera que la misma llena los extremos de exigencia del articulo 326 ejusden en lo que respecta a la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no así en lo relativo al delito de Porte Ilícito de Municiones, el cual este Tribunal desestima totalmente, en virtud de que, con las actuaciones no se aportan elementos de convicción para sustentar tal imputación, toda vez que conforme los recaudos cursantes a la causa, se desprende de acta policial que invoca la representación Fiscal como elemento de convicción la cual cursa al folio seis (6) que al imputado, presuntamente se le encontró adherido a la pretina en la parte delantera del pantalón que vestía para ese momento, “… un arma de fuego, … el arma de fuego que le fue incautada tiene las siguientes características un arma de fuego, tipo pistola, plateada, con cacha de material sintético de color amarillo, calibre 7.6 mm, serial 836299, en la parte de la cacha, sin marca visibles, con un cargador contentivo de Cuatro (4) cartuchos calibre 32 mm. Sin percutir …”.por lo que a criterio de este Tribunal tal actuación aporta información respecto de la configuración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual para ese momento, según la versión policial recogida en la referida acta, fue lo decomisado, y la cual estaba cargada, que por tal hecho, a criterio de este despacho, no lo aprecia como un hecho con figurativo de delito adicional, pues el imputado presuntamente portaba un arma de fuego cargada sin tener o presentar su porte, pero no tenía como elemento adicional o separado, las balas con figurativa de las municiones, caso en el cual a criterio de este despacho si se configuraría el delito adicional que pretende imputar la Fiscal en esta Audiencia, de Porte Ilícito de Municiones que ha sido desestimado, por lo que respecto a dicha imputación de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° se acuerda su sobreseimiento.-Así se decide.- Conforme a lo antes expuesto y bajo la admisión parcial de la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Código Penal, estima quien decide, que la acusación llena las exigencias legales para su admisión, toda vez que se identifica sin ambigüedades y plenamente al ciudadano Marvin Argenis Frontado Betancourt, como la persona a quien se acusa; se invoca la calificación jurídica que contempla el tipo penal imputado como lo es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, calificación jurídica que comparte este Tribunal, ello en virtud, como se ha indicado, que el imputado fue la persona a quien presuntamente se le halló en su poder el arma de fuego antes descrita, sin portar el documento que le acreditara su legal y lícito porte.- De igual manera se evidencia del escrito acusatorio que de forma clara se narra el hecho punible que se le atribuye al imputado, al indicarse que el día 09-06-2004 aproximadamente a las 1:30 PM, cuando los ciudadanos Luis Beltrán García y Erasmo José Maza Maestre se encontraba conduciendo un a unidad de transporte Publico, en la Autopista Andrés Eloy Blanco a la altura de la Distribuidora Coca-Cola, el imputado Marvin Argenis Frontado Betancourt, en compañía de otro sujeto que logro huir solicitaron parada, sacando a relucir un rama de fuego, tipo pistola, calibre 7.65 mm, apuntando a los pasajeros y despojando de sus pertenencias para luego huir d el sitio, instante cuando transitaba la unidad de la policía del estado Sucre, a bordo de los funcionarios José Luis Rodríguez, Pedro de la Rosa y Luis López quienes avistaron al imputado y al otro sujeto bajarse en veloz carrera de la unidad de transporte colectivo iniciando la persecución, logrando aprehender al imputado Marvin Argenis Frontado Betancourt, incautándole en la pretina delantera del pantalón el arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca ASTRA, contentiva de cuatro (4) balas del mismo calibre sin tener el documento legal para portarla; se destaca además en dicho escrito acusatorio los fundamento de la imputación y se detallan ampliamente los elementos de convicción que la motiva, que analizados armónicamente, tanto las actas contentivas de las entrevista a los ciudadanos Luis García Morales y Erasmo José Maza Maestre, con el acta policial que detalla la aprehensión del imputado, se constituyen en los elementos de convicción para la imputación del delito a Marvin Argenis Frontado Betancourt, que unidos a los restantes recaudos detalladas por la representación Fiscal, como Acta de Inspección y experticia, aportan valida información totalmente congruente con las recogidas en los precitados recaudos y revisada como han sido por este tribunal, estima que aportan fundamentos serios para considerar la participación de el imputado en el hecho que se le atribuye; razón por lo que se niega el pedimento de la defensa que se desestime totalmente la acusación Fiscal. Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido parcialmente la acusación fiscal, impone al imputado del procedimiento por admisión de los hechos y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, quien manifestó su negativa a acogerse al mismo.- Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descrita en los folios 85 y 86 del presente expediente, las cuales hizo suya la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, admisión que se hace por considerarlas que son legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho. Conforme a lo previsto al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena abrir juicio oral y público al imputado MARVIN ARGENIS FRONTADO Betancourt, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.485.782, nacido en fecha 22-07-1980, residenciado en el Barrio Venezuela, segunda calle entre la Primera y la segunda, casa S/N de esta ciudad por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, actuaciones que dan sustento para ordenar el enjuiciamiento de dicho ciudadano, como presunto autor del hecho ocurrido en fecha 09 de junio de 2004 en líneas anteriores detallado. En relación a la medida que pesa sobre el imputado, y dada la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva para su representado, y de la Fiscalía en que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo este Tribunal a la Revisión de dicha medida, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que han variado los supuestos que dieron lugar a la imposición de la misma, apreciando que el delito imputado no es de aquellos en que la pena a imponer fuese de gran entidad, al igual que en apreciación de la magnitud del daño causado y no entrando en la presunción legal prevista en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en el presente caso, si bien están cubiertos los ordinales 1° y 2° del articulo 250, no así se encuentran satisfechas las previsiones del ordinal 3°, por lo que el proceso puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° , 4° y 6° impone al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del área territorial del Estado Sucre y la Prohibición de comunicarse o acercarse a los ciudadanos Luis Beltrán García y Erasmo José Maza Maestre. Se Ordena Abrir el Juicio Oral y Pública y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.- Se instruye al secretario a la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.- Se acuerdan las copias simple del acta, solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la decisión en audiencia, con la lectura correspondiente, quedaron las partes notificadas de la decisión dictada.-
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La secretaria,

Abg. María Victoria Aguilar G.