Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que habiéndose ejecutado Orden de aprehensión, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, a quien le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, previo cumplimiento en audiencia de todas las formalidades legales, este Tribunal al decidir observó:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDITH PERDOMO, expresó en la audiencia que ratificaba su solicitud de privación de libertad para el ciudadano YOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.742.206, de 21 años de edad, nacido el 8-11-1982, de ocupación comerciante, hijo de Julio César Márquez y Olga Teresa Rivas de Márquez, domiciliado en la calle Buena Vista, casa sin número, sector Quinta San José, lateral a la escuela Eutimio Rivas, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALOICIO LUIS NATERA HERRERA, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos el día el día 22 de febrero de este año, afirmando que el imputado en compañía de otro sujeto, le solicitaron al ciudadano Aloicio Natera, una carrera en la Avenida Perimetral en el sector monumento, y que al llegar al Islote, el imputado junto al otro sujeto desenfundándo un arma de fuego, intentaron despojar a la víctima de su vehículo, y ésta para defenderse desenfundó el arma de fuego que portaba y logró herir al imputado, siendo posteriormente la víctima trasladada hasta la Clinica San Vicente de Paúl de esta ciudad donde fallece, argumenta la representación fiscal que sin embargo, antes de su deceso la víctima manifestó que había herido a uno de sus agresores; que durante la investigación se conoció que, el imputado YOHAN MARQUEZ ingresa con una identidad falsa al Hospital Universitarioa "Antonio Patricio de Alcalá", presentando herida de bala, que le realizan intervención quirúrgica extrayendo de su cuerpo un segmento de plomo que correspondía al arma de fuego que portaba la víctima; señaló se encuentra acreditado el hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, que las actuaciones aportan fundados elementos de convicción, los cuales detalló ampliamente y que permiten estimar que el imputado es uno de los responsables de la comisión del delito que se le imputa, que adicionalmente debe tenerse en consideración la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la busqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, asi como la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, y que el máximo de la pena para el delito imputado supera los 10 años, asi como también se tomase en consideración que aportó una identificación errada a su ingreso al Hospital, y que adicionalmente puede influir en testigos y expertos para que informen falsamente; por lo que con base a que considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,solicita la privación de libertad.

EXPOSICION DE LA VICTIMA
Presente en la audiencia la ciudadana MARLENE DEL VALLE JULIAC PEREZ, titular de la cédula de identidad 8.652.789, concubina del occiso, manifestó que, no era mucho lo que podía decir del hecho ocurrido, pero si podía afirmar que cuando a su esposo lo trasladaron a la Clínica, declara a la Dra que él hirió a uno de sus atacantes, le dio con el arma y lo dejó en el piso, en la misma zona de donde viene herido Yohan; expresa que su esposo murió y ella estaba en la morgue cuando ingresan a Yohan al hospital como a la 1 de la mañana, cuando no pudieron pararle la hemorragia, y que lo ingresó su mamá con un nombre falso, diciendo que él estaba en la puerta de su casa y pasaron disparando y le dieron, manifiesta que iba todos los días al hospital porque sabía que era él y la Policía Científica también sabía que era él, todos lo sabían, pero no había la prueba, no había testigo; agrega que el día que lo operan le avisó a la policía que lo iban a operar; apunta que la parte más dolida la tiene ella, ya que él mató a un hombre con 14 hijos que todos dependían de él, mayores y menores, que su hija tiene 2 años de edad que eso fue lo que lo mantuvo vivo dos o tres horas; agrega que sabe donde vive Yohan, que es del mismo barrio, que su esposo era un hombre trabajador con su taller, y que de Yohan no se puede decir lo mismo; finalmente expresó que, sólo pedía que las leyes lo hagan pagar, si él no fue que lo mató, estuvo allí porque su esposo no era un loco para estar disparando así, y que si las leyes no le hacen pagar, algún día va a tener que pagarlo, porque las cosas malas, se pagaban.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano YOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.742.206, de 21 años de edad, nacido el 8-11-1982, de ocupación comerciante, hijo de Julio César Márquez y Olga Teresa Rivas de Márquez, domiciliado en la calle Buena Vista, casa sin número, sector Quinta San José, lateral a la escuela Eutimio Rivas, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oido y a estar asistido por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designándose en el acto a los abogados MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, IPSA 107620, y JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR. Ipsa 109295,ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial Giraluna, oficina 4, piso 1, Avda Miranda de esta ciudad de Cumaná, quienes presentes en la sala, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.- El imputado, ejerció su derecho, y expresó: “Yo me encontraba en una fiesta a la altura de tecno frenos, por la calle La Juventud, cuando iba por la Eutimio Rivas iba un carro, yo volteo, no le paré al carro, voltee y seguí caminando cuando iba a correr era porque ya tenía los disparos, caí allí inconsciente, de allí no supe más nada".- Por su parte la defensa argumentó que, como lo señalóa su representado, las circunstancias del destino lo llevaron a estar en el lugar equivocado, ya que por tener el impulso de dejar de compartir con sus amigos, fue interceptado por un juego de balas que venía haciendo una persona desde su vehículo; agrega que la victima ya venía herido y era un lugar oscuro no tenía capacidad física para ver a qué le disparaba; que además no estaban llenos los extremos dela rtículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la libertad debe prevalecer sobre todas las cosas; y que atendiéndo los requisitos de la privación, en esa causa estaban totalmente descartados, salvo el del ordinal 1°, ya que ciertamente si existe un hecho punible que no está prescrito, pero que no había elementos de convicción contra su defendido; que las imputaciones que le hacía la fiscal no tienen relevancia; ya que si fue cierto que su representado fue impactado por dos proyectiles del arma del hoy occiso, agregando que, de ellos aun hoy día tenía uno de ellos en su cuerpo, pero que de eso no se puede concluir que su representado fue autor o partícipe del hecho punible; agrega que en cuanto al peligro de fuga, se puede evidenciar en el resumen de ingreso que se le hace a Yohan Marquez en el Hospital, se evidencia que no ingresó con nombre falso, y que además todavía va a consultas, debido a que tiene que operarse de la bala que aún tiene en su cuerpo y lo imposibilita físicamente; apunta que su representado ha tenido una conducta predelictual ajustada a derecho, lo que refleja que no puede existir peligro de fuga, ni de obstaculización ya que su representado no va a influir en ninguna prueba, por lo que solicitaba su libertad plena por no llenarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no acogerse tal criterio solicitaba se decretase una medida sustitutiva acorde con las circunstancias físicas que hoy enfrentaba su representado.-


DECISION
Este Tribunal Cuarto De Contro, oídas la exposición del Ministerio Público, la víctima, el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa, estima pertinente puntualizar previamente, respecto al argumento del principio de libertad invocado por la defensa, en tal sentido se apunta que, ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece tal principio, sin embargo en su propio texto, estatuye, que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, y en ejercicio de tal facultad conferida por la Carta Fundamental a quien con el carácter de Juez aquí decide, y precisamente, atendiendo a las circunstancias del presente caso en particular, considera este Tribunal que se encuentran acreditados los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por efecto de ello estima procedente la solicitud fiscal de privación judicial privativa de libertad para el imputado, JOAN JOSE MARQUEZ RIVAS, CI 15742206, de 21 años de edad, nacido el 8-11-1982, ocupación comerciante, hijo de Julio César Márquez y Olga Teresa Rivas de Márquez, domiciliado en la calle Buena Vista, casa sin número, sector Quinta San José, lateral a la escuela Eutimio Rivas, Cumaná Estado Sucre; toda vez que se evidencia de las actuaciones que en fecha 22 de febrero de 2004, en horas de la noche el ciudadano Aloicio Natera Herrera, ingresó a un centro de salud en esta ciudad, presentando herido por arma de fuego, donde luego fallece, pero dando a conocer previamente, que presuntamente dos ciudadanos le solicitaran una carrera y al llegar al sector conocido como eI Islote, fue agredido por éstos, ante lo cual con el arma de fuego que portaba hirió a uno de ellos, e realizan intervención quirúrgica extrayendo de su cuerpo un segmento de plomo que correspondía al arma de fuego que portaba la víctima; cursando a las actuaciones; al folio 28 y 29 autopsia forense 7204 practicada a Aloicio Luis Natera Herrera, donde se concluye que su fallecimiento se produjo por schok hipovolémico por ruptura de pulmón derecho e higado, por herida por arma de fuego, post operatorio inmediato; acta policial inserta al folio 4, en la que se deja constancia que la ciudadana Marlene Juliac, concubina del fallecido, manifestó a la comisión policial que su concubino fue víctima de un robo, pero que como él tambien andaba armado se resistió y resultó herido, siendo auxiliado y trasladado a la Clínica San Vicente y que quien le prestó auxilio conocía del vehículo y del arma de fuego de su concubino; acta policial de fecha 22-2-004, inserta al folio 7, donde se deja constancia en las diligencias de investigación que se tuvo información en las pesquisas, que uno de los imputados en el caso era un sujeto de nombre JOAN y que había resultado herido al momento de suscitarse el hecho, ya que la víctima portaba un arma de fuego, y la accionó en contra de dicha persona al resistirse a ser despojado del vehículo que usaba para taxear, que al trasladarse al Huapa, la comisión policial constató el ingreso de dicha persona, siendo informados por el médico tratante, que había ingresado con herida por arma de fuego en el torax y otra en el fémur izquierdo ocasionándole fractura del mismo y que se podía notar un agente extraño a nivel de dicha fractura, presuntamente el proyectil disparado por arma de fuego y que, al dirigirse a la habitación donde se encontraba recluído sostuvieron entrevista con la ciudadana Olga Rivas quien manifestó no tener detalles del caso y aportó los datos de su hijo Joan José Márquez Rivas; acta policial al folio 9 de fecha 22-02-2004, donde funcionarios policiales dejan constancia de recibir llamada radial reportando el ingreso de la víctima al centro de salud y la indicación que el vehículo que conducía había quedado abandonado, trasladándose al sitio, logrando encontrarlo el cual presentaba a un neumático reventado, vidrio de la puerta trasera del lado derecho fracturado, una abolladura con una bala de arma de fuego a la altura de la tapa de combustible y al trasladarse al centro de salud, fueron informados que la víctima fue auxiliada por Carlos Julio Velásquez quien entregó un arma de fuego, tipo pistola, calibre 45 indicando que la portaba el occiso; acta policial al folio 10, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe el vehículo y la pistola lograda recabar en la investigación; acta de inspección al folio 13 practicada al vehículo, indicándose los daños que presentó; acta policial al folio 14 de fecha 22-2-2004, que recoge diligencias de investigación de ubicación del ciudadano Carlos Julio Velásquez y acta de entrevista de fecha 24-2-2004 inserta al folio 16, contentiva de declaración de Carlos Julio Velásquez, quien narra el conocimiento que tiene del hecho y afirma que la víctima se bajó con una pistola en la mano y con la otra puesta en el estómago y le dijo que lo ayudara que lo habían atracado; acta policial de fecha 2-3-2004 inserta al folio 30, donde se ubica al ciudadano Rafael Marquez Otero, quien tiene conocimiento en relación al hecho, y al folio 31 declaración de dicho ciudadano quien manifiesta, que se encontraba el día del hecho en la Clínica San Vicente de Paul y conversó con la víctima, y al interrogatorio manifestó que esta le comunicó que le había disparado a uno de los sujetos y lo había dejado herido; recaudo inserto al folio 33 contentivo de experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego recabada en la investigación identificandola como pistola, marca Colt, modelo combat commander, calibre 45 auto, serial FC15343E, 2 balas; acta de fecha de fecha 1-4-2004 inserta al folio 34 en la que funcionarios de investigación, dejan constancia de haber recibido del médico que efectuó la intervención a Yohan Márquez Rivas, un segmento revestido de blindaje, localizado en el cuerpo de dicho ciudadano, trasladando el mismo para la práctica de experticia correspondiente, como consta en planilla de evidencia inserta al folio 35; memorando de fecha 2-4-2004 inserta la folio 36 donde se remiten al laboratorio de Criminalística de Maturín una pistola, un cargador, un proyectil revestido de blindaje con huellas y estrías para que se realice experticia de comparación balística; dictamen pericial de fecha 5-5-2004 cursante a los folios 41 y 42 en la que los expertos concluyen que efectuada la comparación balística, el resultado fue positivo, es decir; el proyectil suministrado como incriminado, fue disparado por el arma de fuego pistola, marca Colt´s calibre 45 Auto, modelo combat commander, serial FC15343E; todo lo cual analizado armónicamente aporta a crietrio de quien decide, la existencia del delito de Homicidio Intencional, tipo penal previsto ý sancionado en el art. 407 del Código Penal, que preve pena privativa de libertad de 12 a 18 años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de los hechos y que existen, como se ha detallado antes, recaudos insertos a las actuaciones, que se constituyen en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOAN JOSE MARQUEZ RIVAS, es autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible; considerando este despacho además, que se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° y parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el término máximo previsto en la norma que contempla el tipo penal es superior a 10 años, y la pena que pudiera llegarse a imponer es de cierta entidad, adicionalmente conforme al ordinal 3° de dicha disposición, el daño causado es de gran magnitud, toda vez que se ha producido la pérdida de una vida humana y adicionalmente atendiendo a lo dispuesto en el ordinal 5° de la referida disposición, cursa la folio 43 el registro de entradas policiales del imputado, que deja constancia de la conducta predelictual del mismo, no acogiendo este despacho el peligro de obstaculización invocado por la representación fiscal, toda vez que no se ha aportado recaudo o actuación que haga surgir a este Juzgador, grave sospecha de que el imputado pudiera incurrir en los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- En razón de lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 y ordinales 2°, 3° y 5°, Parágrafo Primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mantiene la medida impuesta y por efecto de ella, acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano YOHAN JOSE MARQUEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.742.206, de 21 años de edad, nacido el 8-11-1982, de ocupación comerciante, hijo de Julio César Márquez y Olga Teresa Rivas de Márquez, domiciliado en la calle Buena Vista, casa sin número, sector Quinta San José, lateral a la escuela Eutimio Rivas, Cumaná, Estado Sucre. En cuanto a la petición de la defensa de que se acordase la libertad del imputado, atendiéndo a sus condiciones de salud, este Tribunal acuerda se practique al mismo, examen médico legal a los fines de que se determine, si dadas sus condiciones físicas resulta contraindicado a su salud, su reclusión y permanencia en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.- Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación.- Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrense boleta de Encarcelación adjunta a oficio al Comandante del de la Policía del Estado Sucre y oficio al Médico Forense. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez 4 de Control
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ

La Secretaria

Abg. Desirée Barreto Santaella