Recibidas como han sido las presentes actuaciones emanada del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA contentivo de escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida contra Personas Desconocidas, en perjuicio del ciudadano: OMAR RAMÓN GONZÁLEZ por estar evidentemente prescrita la acción penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Ord. 8vo y 318 Ord. 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Numeral 5to del Código Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
LOS HECHOS.

La presente causa se inicio por ante la Delegación de Cumaná, Estado Sucre del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha: 20 de Agosto del Año 1.998, por el hecho delictual denunciado por el ciudadano: OMAR RAMON GONZALEZ por ante el referido cuerpo policial, quién expuso: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido, quién me arrebató mi teléfono celular, marca: Motorola, Modelo: Lite II, Serial No-D5A51E36, el mismo valorado en Ciento Cincuenta Mil Bolívares aproximadamente........". Hecho éste ocurrido el día: 19-08-98 en la entra del Mercadito de esta ciudad.

Cursa a los folios 1 la denuncia interpuesta por el ciudadano: Omar Ramón González, al folio 9 la declaración del testigo: Meaño Silva Eliseo Luis y al folio 11, el Avaluó Prudencial practicada a un teléfono celular.

EL DERECHO.
Ahora bien, de las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que se ha cometido un hecho delictual como lo es el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y Sancionado en el Artículo 458 Único aparte del Código Penal, conducta ésta que tiene una pena de: SEIS (6) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho ( 19-08-04) hasta el día de hoy (31-08-04 ha transcurrido: SEIS (6) AÑOS Y DOCE (12) DIAS. Al tomar el término medio de los dos (2) extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto; es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este Juzgador a Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida Contra Personas Desconocidas, en perjuicio del ciudadano: OMAR RAMON GONZALEZ Venezolano, residenciado en la Avenida Las Lomas, Quinta Ocari, Alto Prado, Baruta, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad No-1.891.124 todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5to del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8vo y 318 Ord. 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Régimen Transitorio del Ministerio Público, a la victima y remítase las presentes actuaciones a archivo central a los fines de su custodia, hasta que sean consignadas las resultas de las correspondientes Boletas de notificación.

El Juez Tercero de Control.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.

Abg. Carlos Ortiz.