Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por Solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de drogas, Dra. Edith Perdomo en contra de los imputados: ROBERTO HERNANDEZ PERALTA y GABINO ANTONIO VARGAS JAIMES por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Presentada la Solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho. Solicitó la privación de libertad de los imputados por estar llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga, por ser un delito pluri-ofensivo y de obstaculización del proceso, por cuanto se puede influir en la declaración de testigos y funcionarios actuantes, y por la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados. Los imputados después de ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, procedieron a declarar sin juramento. Los defensores privados Dres Willians Lemus y José Gregorio Suárez alegaron lo siguiente: Que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que la presunción de inocencia esta presente en todo proceso penal, que es lo que sucede en el presente caso, donde funcionarios de la guardia nacional el 24 del presente mes efectúan el decomiso de una presunta droga , la cual se encontraba en un vehículo cava 350 y en donde mi defendido era uno de sus ocupantes, tenemos que tener en cuenta que la exposición realizada por nuestro defendido es clara y precisa cuando señala que el es únicamente uno de los chóferes y que fue contratado por un señor en el mercado de Valencia para que realizara un transporte a la población de este sector de oriente, debo acotar que mi defendido no es propietario de la cava y si fue cierto que dentro de la cava se hallaron ciertas cantidades de droga, se debe tener en cuenta que el no es el propietario de la cava y que si él aceptó manejar y traer este vehículo a este sector, fue por la necesidad de percibir un pago por sus servicios de trasporte, y no como se quiere pretender de involucrarlo en el delito de transporte de estupefacientes, si hacemos un análisis lógico de las actuaciones no existen elementos que señalen que mi defendido es el autor de este delito, por cuanto no sea demostrado que mi defendido sea el propietario del vehículo y que él mismo ha transportado drogas. El Traficante es una persona que tiene bienes de fortuna, es una persona pudiente, lo cual no es el caso de mi defendido, que es una persona humilde. Ciudadano Juez, en la causa no existe elementos de responsabilidad, ni elementos de convicción en contra de mi representado , por lo que la solicitud fiscal no esta ajustada a derecho, por lo que solicitaron se desestime la solicitud fiscal, y se acuerde la libertad de sus defendidos, y en el caso de que el Tribunal no compartiera lo alegado por la defensa solicitamos la imposición de una medida cautelar sustitutiva, mientras se continúa con las investigaciones, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocaron el principio indubio-pro-reo, a favor de los imputados. Este Tribunal Tercero de Control procede a emitir su decisión de la siguiente manera: Presentada como ha sido la solicitud de Privación Judicial de Libertad por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, oída las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual el día: 24 del presente mes y año, cuando los funcionarios: Simeón Vivas, Pedro Román, Jorge Montes y Víctor Martínez, adscritos a la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el Punto de Control de la Población de Golindano, Municipio Bolívar, se percataron de un vehículo Tipo Cava, Marca: Ford 350, Color: Gris y Blanco, el cual se trasladaba en sentido Cumaná- Carúpano, ordenándole los mismos que se estacionaran quedando identificado los tripulantes como: Gabino Antonio Vargas Jaime y Roberto Hernández Peralta, quienes mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, procediendo dichos funcionarios a practicar la revisión legal de dicho vehículo detectando en su interior una gran cantidad de panelas cubiertas de un material sintético de color rojo, con un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Este Juzgador al analizar cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente puede observar al folio 4, Acta Policial, suscrita por el funcionario: Simeón Vivas, quien deja constancia del procedimiento practicado de la detención de los imputados y de las sustancias decomisadas en el interior del vehículo, Cursa a los folios del 6 al 11 de la presente causa las declaraciones de los testigos que actuaron en el procedimiento, ciudadanos: Luis Enrique Salazar Gómez, Bartolomé Antonio Flores Rondón y Wilfredis Antonio Ortiz, quienes manifiestan que presenciaron cuando los funcionarios de la guardia nacional localizaron dentro de un vehículo, tipo cava , unas panelas envueltas en un papel plástico de color rojo de fuerte olor y penetrante , cursa a los folios 12 al 18, la ratificación de los testimonios de los funcionarios que realizaron el procedimiento: Simeón Vivas, Pedro Román, Jorge Montes y Víctor Martínez, cursa a los folios del 37 al 41 prueba anticipada practicada por este Tribunal a solicitud fiscal, donde se deja constancia de la sustancia decomisada y del peso neto de la misma , el cual es de: SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (774.655grs). Con los elementos antes descritos se estima que los imputados: Roberto Hernández Peralta y Gabino Antonio Vargas Jaimes, están incurso en el delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Existe en el animus de este Juzgador una presunción de peligro de fuga, que estando en libertad los referidos imputados pudieran evadir la buena marcha de la administración de justicia, tomando como norte la posible pena a recaer que pudiera exceder de los 10 años, el domicilio principal de los imputados que esta fuera de esta jurisdicción, como lo es la jurisdicción del estado Carabobo y por la magnitud del daño causado que va en perjuicio de la sociedad , por lo tanto encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: GABINO ANTONIO VARGAS JAIMES Venezolano, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.991.640, nacido el 28-12-61, residenciado en la Calle Principal, Sector Las Viviendas Rurales de Válvula, Naguanagua, Estado Carabobo y ROBERTO HERNÁNDEZ PERALTA quien también es Venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-11.505.018, nacido el 15-11-73, residenciado en la Calle Principal, Sector Las viviendas Rurales de Válvula, Naguanagua, Estado Carabobo, por estar incurso en el delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 Ordinales 1,2,3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio y boletas de encarcelación a los imputados dirigidas al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, conforme al Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 27-08-04, tal y como quedó asentada en acta levantada al efecto.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
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Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS PRIETO.