Vista las presentes actuaciones emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contentivo de escrito
de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL ARANAGA en perjuicio del ciudadano: GUSTAVO RAFAEL BARRIOS ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: La presente causa se inició en fecha: 27-10-1.999, cuando el ciudadano: GUSTAVO RAFAEL BARRIOS se presenta por ante la Zona Policial No-01, Destacamento Policial No-12 conforme al Acta Policial levantada y expuso: " Que el día: 27-10-99 a eso de las 2:30 horas de la tarde, un ciudadano de nombre: Antonio Aranaga se introdujo en su negocio, ubicado al lado del terminal de pasajeros de este Municipio y fue encontrado en el interior del mismo infraganti por un funcionario policial, destacado en el Mercado Municipal de esta Población, no logrando sustraer ninguna mercancía...".
SEGUNDO: Analizando este Juzgador minuciosamente las actas procesales levantadas en el presente proceso, puede observar que solamente existen en los autos, al folio 3, Acta Policial, suscrita por el funcionario: Agente: David Gallardo Palomo quién deja constancia de la detención practicada al imputado: Antonio Rafael Aranaga dentro de un local encontrándose acostado boca abajo en el suelo y al folio 4, Inspección Ocular, practicada a un local (kiosco) arrojando como resultado que se observó una lamina levantada. Ahora bien; es criterio de este juzgador que para comprobar plenamente que el imputado de autos tiene responsabilidad penal en el posible hecho delictual cometido contra la propiedad, es necesario que existan testimonios que reafirmen el procedimiento policial practicados por los funcionarios aprehensores, que señalen que el imputado fue sorprendido en el acto de delinquir hurtándose los objetos propiedad del local donde fue aprehendido; situación ésta que no se hace presente en la presente causa, por cuanto no hubo esos testigos de ley, no lográndose obtener el animus que llevaba el imputado de autos cuando perpetró en el local, en virtud que solo fue hallado acostado boca abajo en el suelo, por lo consiguiente, no logrando el imputado hacer que las cosas encontradas en el local entraran en la esfera de disponibilidad del mismo, el posible hecho delictual cometido no se le puede atribuir al imputado; Antonio Aranaga, siendo lo ajustado a derecho declarar Procedente la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En base a los razonamientos antes expuesto; es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida contra el imputado: ANTONIO RAFAEL ARANAGA Vzlo, Titular de la Cédula de Identidad No-14.126.018 residenciado en la Calle La Florida, casa s/n, Cumanacoa, en perjuicio del ciudadano: GUSTAVO RAFAEL BARRIOS también Venezolano, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No-5.227.568, residenciado en el Barrio San Baltazar, 3era Calle, Casa s/n de Cumanacoa, Estado Sucre, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público y a la victima e imputado con oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de su colaboración, por cuanto los mismos residen en la población de Cumanacoa.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Francys Rivero.
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