Visto el escrito presentado por la Dra.: ESLENY J MUÑOZ VASQUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quién le solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: LORENA JOSE NUÑEZ MAIZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se deduce de la denuncia que se trata de un delito de: Amenazas existiendo un obstáculo legal para que el Ministerio Público inicie una investigación penal, cuando se trate de denuncias que versan sobre ese tipo de delitos, tal y como se ordena en el Artículo 25 Ejusdem; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado la presente solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Al folio 3 del presente expediente, cursa Denuncia formulada por la ciudadana: LORENA JOSE NUÑEZ MAIZ por ante la División de Inteligencia Policial, Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía, en fecha: 29 de Junio del Año 2.004, quién señala lo siguiente: Resulta que la semana pasada, recibí una llamada del ciudadano: José Antonio Cuello quién me daba clase en el IUTIRLA hace años donde él mismo me manifiesta por teléfono que para su cubícalo habían ido dos muchachas a decirle que yo y que les había dicho a ellas que yo me había puesto hablar vulgaridades de él, que aparte de eso que yo también y que les dije que el ciudadano arriba mencionado me había tratado de violar y que yo por estar brava le rayé su vehículo, siendo esto una mentira, luego el día de ayer fue para mi casa la ciudadana: ZANDRA SERRANO quién es mi excuñada y me dice que la ciudadana: Carolina Rondon quien es esposa del ciudadano: José Antonio Cuello me mando a decir que el mínimo mensaje que yo le mande a su esposo, ella iba a proceder en mi contra de la manera que fuera y que ella se conocía muy bien y que donde me consiguiera lo hacía...................".
SEGUNDO: Ahora bien; siendo el delito de: AMENAZAS Previsto y Sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, de acción privada, siendo la persona de la víctima la única que puede ejercer la acción penal, mediante acusación formulada contra los presuntos autores del hecho punible, de conformidad con lo establecido en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte y no la fiscalía del Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar Procedente lo solicitado por la Representación Fiscal. Y así se declara.
TERCERO: Por lo antes expuesto; este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: LORENA JOSE NUÑEZ MAIZ Venezolana, de 29 años de edad, residenciada en la Avenida Las palomas, casa No-23 de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No-13.835.199 de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público y a la denunciante: Lorena José Núñez Maíz.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Francys Rivero.