Vista las presentes actuaciones emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contentivo de solicitud de Desestimación de Denuncia formulada por el ciudadano: JESUS RAMON CAMPOS en contra del ciudadano: SANDRO JOSE CAMPOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito en perjuicio de un hermano o hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable, motivo por el cual es un obstáculo para que la representación fiscal abra una investigación; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizada cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Al folio 1 cursa Denuncia interpuesta por el ciudadano: JESUS RAMON CAMPOS por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha: 22 de Julio del Año 2.004, quién señala lo siguiente: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre: Sandro José Campos quién sustrajo de la casa todos los utensilios para cajearlo por droga.....".
SEGUNDO: Ahora bien, observa este Juzgador que la conducta desplegada por el ciudadano: Sandro José Campos se subsume en la conducta delictual tipificada en el Artículo 468 del Código Penal, como lo es el delito de: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE; sin embargo es de hacer notar que el denunciante con el denunciado los une el vinculo por consanguinidad es decir son hermanos que viven bajo el mismo techo tal y como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente. Por imperio del Artículo 483 Ordinal 3ero del Código Penal, se prohíbe de manera taxativa que en los delitos contra la propiedad no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito en perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable, por lo consiguiente considerando que el hecho consumado en esta causa está dentro de la categoría de los delitos que atentan contra la propiedad en perjuicio de un hermano que viven bajo el mismo techo, lo procedente es declarar ajustado a derecho la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En base a los razonamientos antes expuesto; es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: JESUS RAMON CAMPOS Venezolano, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urb. El Brasil, Sector 01, Vereda 05, Casa No-08, cerca de la Bodega El Hueco de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad No-8.637.166 en contra del ciudadano: SANDRO JOSE CAMPOS Venezolano, residenciado en la dirección antes indicada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 483 Ordinal 3ero del Código Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, al ciudadano denunciante: Jesús Ramón Campos y al ciudadano denunciado: Sandro José Campos y remítase las presentes actuaciones a archivo central, hasta tanto sean consignadas las resultas de las correspondientes boletas libradas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Francys Rivero.
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