Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dra. Gricelda Rocafuerte en contra del imputado: JOSE ANTONIO SOTILLET por el delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y Sancionado en el Articulo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: DANIEL JOSE OLIVA VILLALBA. Presentada como ha sido la solicitud fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: José Antonio Sotillet, por el delito de: Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, alegando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos acaecidos”.-El imputado: José Antonio Sotillet previa la imposición de las generales de ley manifestó: “No desear declarar”.-La defensa expuso: “Oída como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público se acoge a lo solicitado”.-Este Tribunal Tercero de Control procede a emitir su decisión, de la siguiente manera: Observa este Tribunal que el presente hecho se inicia cuando en fecha: ocho de agosto del presente año, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le practican la detención al imputado: José Antonio Sotillet quien es señalado por el ciudadano: Daniel José Oliva Villalba como la persona que le había robado una moto tipo perlita, color vinotinto, hecho este que merece pena de privación de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Se desprende de las actas procesales al folio dos (02) Acta Policial, donde se deja constancia de la detención del imputado y de la moto decomisada; al folio tres (03) cursa la denuncia de la victima: Daniel José Oliva Villalba quien señala como acontecieron los hechos; cursa al folio dieciséis (16), inspección técnica practicada a una moto marca YAMAHA; cursa al folio diecisiete (17) inspección técnica practicada en la avenida principal del Peñón frente al Bar los Uveros; y cursa al folio veinte (20) la experticia practicada a la moto que le fue decomisada al imputado. Con estos elementos antes descrito se estima que el imputado: José Antonio Sotillet esta incurso en el delito de: Hurto de Vehículo previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, sin embargo tomando en consideración que la pena que recae en el presente delito no es elevada pudiendo la misma ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud Fiscal y le acuerda al imputado: José Antonio Sotillet, quien es venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-13.941.814, residenciado en la Avenida el Islote, Casa N° 12, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, conforme al tramite del procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 09-08-04 de acuerdo al acta que se levantó al efecto.

El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Fidel Ernesto Correa La Cruz.