REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000104
ASUNTO : RP01-P-2004-000104
Visto el escrito presentado por la Abg. Omaira del Valle Centeno, en su carácter de defensora Público Penal del imputado: Jesús Salvador López Acuña, titular de la cedula de identidad N°.-15.935.481, mediante el cual expone: En fecha 10-05-2004, se decreto a su defendido medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Hurto Calificado. Ahora bien, por cuanto la Audiencia Preliminar ha sido diferida en dos oportunidades, siendo esta causa no imputable a mi defendido; y tomando en consideración que el daño causado es ínfimo como se evidencia del acta de avalúo real practicado a las piezas recuperadas, es por lo que solicito se sirva revisar dicha medida a fin de que le sea acordada una Medida Cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procesales que cursan en el presente asunto observa: A) A los folios veintiocho y veintinueve del presente asunto cursa decisión de fecha 11-05-2004, emitida por el Juzgado Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: Jesús Salvador López Acuña, titular de la cedula de identidad N°.- 15.935.481, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 8vo del Código Penal vigente reformado. B) Al folio treinta y seis y su vto del presente asunto cursa acta de Avaluó real N°.- 115, suscrito por los funcionarios: Teodora González y Jacinto Rodríguez, ambos adscritos al CICPC, Sub-delegación Cumana, donde emiten las siguientes conclusiones: para la realización del presente peritaje se tomó muy en cuenta el material de elaboración, uso al que están destinados, valor unitario en el mercado y el estado actual en que se encuentran las piezas antes descritas,las cuales por su estructura artística, corresponden a las partes de una letra, usada comúnmente en las fachadas de las viviendas, siendo avaluadas en la cantidad total real de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2000,oo), C) Al folio cuarenta y nueve del presente asunto cursa acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 06-07-2004, por la incomparecencia de la victima : Miguel Eduardo Núñez, D) Al folio cincuenta y seis del presente asunto cursa acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 05-08-2004, por la incomparecencia de la victima : Miguel Eduardo Núñez. Ahora bien, Establece el legislador en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: …” El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, y siendo el caso que la audiencia preliminar para decidir la suerte del imputado ha sido diferida dos (02) veces por la incomparecencia de la victima ciudadano: Miguel Eduardo Núñez Salaya, lo que ha ocasionado en el presente proceso dilación del mismo, aunado a lo anterior se aprecia igualmente que las cosas presuntamente hurtadas por el imputado tienen un valor de Dos Mil Bolívares (Bs2000,oo), es decir tienen un precio irrisorio. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado considera ajustado a derecho la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el prenombrado imputado por una menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado: Jesús Salvador López Acuña, venezolano, de 22 años de edad, mecánico, titular de la cedula de identidad N°.- 15.935.481, residenciado en el Barrio Los Molinos, Segunda calle , casa s/n, Cumana- Estado Sucre, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada doce (12) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal y la Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 Ord. 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Miguel Eduardo Núñez Acuña, Así se decide. Tramítese lo conducente a los fines de que el imputado:Jesús Salvador López Acuña, sea trasladado el dia Martes 10-08-2004, a las 1:30: PM. Desde el Internado Judicial de Esta Ciudad, donde se encuentra recluido ante este Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquesele a la defensora Público penal Abg. Omaira Centeno, a la Fiscal Primero Abg. Griselda Rocafuerte Moran, y al jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este circuito penal de la presente decisión.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.