REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 08 de Agosto de 2004
194° y 145°


CAUSA N° RP01-S-2004-005498

En el día de hoy Ocho (08) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las 4:30 pm, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ, acompañado del Secretario Abg. ANTONIO JOSE BERMUDEZ MATA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la CAUSA N° RP01-S-2004-, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad representada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte en favor del imputado GERARDO JOSE HERNANDEZ NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° 14.126.370, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-11-76, de profesión no vigilante en la empresa Artillero Oriente, residenciado en la Urbanización Campeche, sector IV, calle 04, casa numero 10 Cumana-Estado Sucre . Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte, la defensa publica a cargo de las Abogada, LIL VARGAS, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: los hechos ocurrieron el día 07-08-04 a las 08:05 a.m, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre, por medio de llamada telefónica por parte de la ciudadana Vera de Neri Patricia, informo que tenían retenido al vigilante que salia de la empresa hurtandose una caja de Wiski, cinco cajas de ron pampero aniversario y tres botellas de ron santa teresa y el detenido manifesto haberla sacado de la embarcación ANTARES. Ciudadano Juez esta representación considera que estamos en la presencia DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ord. 1ero. Del codigo penal y que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar dicha acción prescrita, y por cuanto faltan investigaciones por practicar y considera esta representación solicitar Medida Restrictiva de Libertad , hasta tanto culmine la investigación. Por los razonamientos antes expuestos solicito como en efecto lo hago sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal Pena. Igualmente se le informa al imputado se seguirá la investigación. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado: GERARDO JOSE HERNANDEZ NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° 14.126.370, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-11-76, de profesión no vigilante en la empresa Artillero Oriente, residenciado en la Urbanización Campeche, sector III, calle 04, casa numero 10 Cumana-Estado Sucre, Quien manifiesta SI Querer declarar: cuando recibí la entrada del otro vigilante el otro había sacado una caja de wuiski para que se la guardará y yo le dije de donde es esa botella, yo le dije si te la guardo me das tres botellas y le dijo no tengo para pagar pasaje y luego lo vi llamando al supervisor y le dije que yo me había robado esas botellas, ella dice que yo llevaba una bolsa negra con las botellas y me llevaron a mi solamente preso para la municipal y el otro vigilante se llama Martín Pereira . Es todo. Toma la palabra la defensa publica a cargo de la abogada LIL VARGAS, quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo. Vista la solicitud Fiscal, oídas las declaraciones de los Imputados y su defensa, Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir observa: oída la exposición de la Representación Fiscal mediante la cual ratifica su escrito de fecha 07-08-2004 donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GERARDO JOSE HERNANDEZ NORIEGA, identificado en autos, por la presunta COMISION DELITO DE DELITO DE HURTO CALIFICADO hecho ocurrido el día 07-08-2004, existiendo igualmente en la presentes actuaciones hay elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del hecho investigado, elemento de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: ya que de previa revisión de las misma se observa al folio 3 y su vuelto cursa un acta policial suscrita por el funcionario José Guerra, adscrito al Instituto Autónomo de policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado GERARDO JOSE HERNANDEZ NORIEGA, al folio 5, cursa declaracion de fecha 07-08-2004, rendida por la ciudadana Particia Vera de Neri ante el Intituto Autonomo de Policia Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, al folio 8 cursa acta de investigación openañ sucrito por el funcionario Carlos Rodríguez adscrito asl CICPC delegacion Cumana, al folio 9 cursa planilla de decomiso de objeto sin numero suscrita por funcionario adscritos al CICPC delagcion cumana, al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Robert Piamo adscrito al CICPC delegacion cumana, al folio 11 y su vuelto cursa inspeccion numero 2001, practicada por los funcionarios Jacinto Rofriguez y Ropbert Piamo ambos adscrito al CICPC delegacion cuaman, al folio 13 cursa memorando 9700-174-STP-816 emanado del CICPC delegacion cumana donde se refleja que el imputado de autos no refleja entradas policiales, al folio 14 experticia de avaluo real numero 174 suscrito por los funcionarios Jacintyo Rodríguez y Teodora Gonzalez ambos adscritos al CICPC delegación Cumana, ahora bien, la representación fiscal en virtud que aun faltan investigaciones por practicar, tales como declaracion de testigos para corroborar los hechos y otras tantas diligencias, por lo que es Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y se le concede la Libertad al imputado de auto por imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, ya que es una de la facultades que tiene la vindicta publica de conformidad con lo establecido en el Art. 108 ordinal 10mo, del código orgánico procesal penal que establece: corresponde al ministerio publico en el proceso penal: numeral 10: ..requerir del tribunal competente la medidas cautelares y de coerción personal que considere pertinente, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo De Control Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano, GERARDO JOSE HERNANDEZ NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° 14.126.370, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-11-76, de profesión no vigilante en la empresa Artillero Oriente, residenciado en la Urbanización Campeche, sector III, calle 04, casa numero 10, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 numeral tercero del código orgánico procésala penal consistente en presentación periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en el delito HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL EN PERJUIVCIO DE LA Empresa Astilleros de Oriente, en consecuencia líbrese boleta de libertad y ofíciese al Director de la Comandancia de Policía del Estado, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Primera del Ministro Público en su oportunidad legal y oficio al jefe de la unidad de alguacilazgo informando sobre la presentación que ciudadano GERARDO JOSE HERNANDEZ NORIEGA, deberá hacer ante esa unidad. en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 5:00 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ