REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 08 de Agosto de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-005494

En el día de hoy Ocho (08) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las 2:30 pm, se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado del Secretario Abg. ANTONIO BERMUDEZ MATA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la CAUSA N° RP01-S-2004-005494, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte en favor de los imputados CRUZ ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, CRUZ ADOLFO ALVAREZ MARTINEZ Y JOSE ANGEL BARRETO RENGEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte, la defensa privada a cargo de las Abogadas, EVELIS DE VALLE BOMPART FLORES Y YEANETH DEL C, MUÑOZ JIMENEZ, los imputados antes mencionados previos traslados de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Solicito se le decrete a los imputados la Libertad, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 06-08-04, aproximadamente siendo las 6:00 p.m, los imputados realizaban una manifestación por parte de empleados y sindicalistas, y en presencia de de varios funcionarios intentaron cerrar nuevamente la arteria vial y tratarse de mediar con ellos empezaron a ofender a la comisión y tratando de agredir a dicha comisión. los cuales se le imputan constituyen suficientes elementos de convicción para estimar que los hechos encuadran en el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTOIRDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal Pena. Igualmente se le informa al imputado se seguirá la investigación. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra a los imputados: LUIS MANUEL CURAPA, venezolano, nacido: 06-05-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.431.173, soltero, de profesión: seguridad interna, residenciado en la barrio el Mirador, sector el Vallecito, casa sin numero, Cumaná. Quien manifestó querer declarar y expuso: Yo salí de mi casa a arreglar el uniforme de mi trabajo, salió el tipo y me encañonó con le escopeta esa, yo me defendí, cuando yo le quite el armamento y cuando se lo trate de agarrar, él salió corriendo y en ese momento fue que llegó la Municipal, yo les dijeron que me estaban atracando, y en lugar de perseguir al chamo me dijeron, si no fuera que te matáramos, de ahí llamaron a la patrulla y ya no sé mas nada, Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la imputación de la fiscal a mi defendido y oída su declaración de mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal de libertad para mi defendido. Es Todo. Acto seguido, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su decisión: Oído al fiscal del Ministerio Público mediante el cual solicita la libertad plena para el imputado de autos, escuchada la declaración del prenombrado imputado, de la cual se deduce que el mismo no está incurso en la comisión de hecho punible alguno, por el contrario es víctima en la presente averiguación penal, este Tribunal previa revisión de las actuaciones que cursan en el presente asunto, pudo verificar que el ciudadano CRUZ ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANADEZ, 36 AÑOS, SOLTERO, TEC. SUPE. ADMINISTRACION 9.977.994, RESD. CALLE LA PASCUA Nro.2 frente a los militares como referencia. El día viernes 6 nosotros acogiendo un derecho a huelga y cumpliendo los procedimientos de de la Ley orgánica del trabajo llevamos una huelga pacifica, en la empresa toyota cuando salimos a las 4 de la tarde nos sentimos ofendidos de la empresa por no cumplir lo ofrecido en el contrato como a las 6 de la tarde aparece una comisión una fiscalía y defensoría del pueblo, pasaron y mediaron y firmamos una acta y llegamos a un convenio y que la empresa pone los autobu8ses para trasladar a los empleados, todo esto fue empresa, sindicato y empleados, en ningún momento tuvimos ánimos de ponernos violentos, se trajo otro autobús. Se encontraba un señor de nombre morales que actuaba de manera agresiva y el mismo se encontraba agresivo y cuando nos retiramos nos llamo un compañero y cuando me devuelvo había un choque entre un funcionario y un compañero y el funcionario paso su arma a otro compañero y se le fue encima a un compañero de trabajo, es cuando arremete otro guardia contra mi y me golpea. ES TODO. JOSE ANGEL BARRETO RENGEL 11.832.145, me desempeñó en el cargo como Secretario de Finanzas, 32 años, Tec. Sup Informática, residenciado en Av. Nueva Toledo en esta ciudad. expone: nosotros actualmente tenemos un conflicto de reclamo en contra de Toyota por una cláusula y el día 6 fuimos a laboral y el transporte hizo el recorrido normal y a las 4 de la tarde el transporte impidió que hiciera el recorrido y nosotros nos apostamos allí y deberíamos irnos con el transporte de la empresa y el personal esta asegurado desde que sale de la empresa hasta a su casa, luego llego la fiscal, la defensora del pueblo, e ingresan unos compañeros y hubo un supuesto acuerdo donde el transporte nos iba a llevar y no aparecieron todos los autobuses y le dijimos a el Ing. Carlos Rojas que había incumplido el trato, ellos se van y me manifiesta un sargenteo de apellido morales había llamado a un compañero inepto y cuando estábamos discutiendo el ingeniero y mi persona e interviene morales y me dice que si yo era muy bravo y que si tenia bolas me persiguió y me dio un planazo, después que me dio el planazo le da a otro guardia la peinilla y cuando me defendí gracias estaba mi esposa porque si no me matan en la guardia no nos dejaron llamar aun abogado y aislados de todo. Es todo. CRUZ ADOLFO ALVAREZ MARTINEZ, 35 AÑOS, Secretario General del Sindicato de Toyota y Líder de Equipo, res, en Cumaná, Boca de Sabana , calle las brisas N° 69, C:I, 10.461.111, expone: el día viernes decidimos pararnos reclamando unos beneficio y los transporte no se ubican donde lo hacen todos los días, decidimos pararnos en la entrada principal, se hicieron las 6 de la tarde y llego la guardia nacional y le explique la situación lo que se decidió fue llamar a la fiscalía y a la defensora del pueblo y llegamos a un acuerdo es que un funcionario de la guardia tenia un aptitud agresiva y maltrato aun compañero de nombre Antonio, hable con el guardia y no me paro, queríamos era el transporte para que el personal se fuera. El Sargento Técnico Morales me dijo que si el personal yo le digo que se quitara se iba o yo era un inepto, porque no le dices al ingeniero rojas lo que me dices a mi y me respondió que ya se lo había dicho. Rojas coloco un transporte dañado y éramos casi 400 los que nos íbamos, veo que a Barreto le dan unos peinillazas y se fue a golpes con el compañero y todos los guardias se ensañaron con nosotros. Es todo. .
Toma la palabra en virtud de los hechos ocurridos en el día 6 los empleados de toyota defendiendo sus derechos lo que se buscaba era reivindicar sus derechos, no se le facilito el transporte al momento y tratándose de mediar, y la empresa se compromete en el momento que estaban los funcionarios y cuando estos se retiraron volvió el problema por lo incumplido, lo que sucedió en ese momento como fue posible y como persuadieron a estos y un guardia nacional despojarse de su armamento para agredir a un ciudadano, aunado a esto trataron de evitar la situación y agredieron contra los otros y visto lo acontecido y la declaración de mis defendidos, nosotros pedimos la libertad de nuestros defendidos que el Art. 221, que cuando un funcionario provoca lo anteriormente no se aplicaran las penas y solicitamos se borre de PTJ las reseñas que se les hicieron. Vista la solicitud Fiscal, oídas las declaraciones de los Imputados y su defensa, Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir observa: oída la exposición de la Representación Fiscal mediante la cual ratifica su escrito de fecha 07-08-2004 donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos CRUZ ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, CRUZ ADOLFO ALAVAREZ MARTINEZ Y JOSE ANGEL BARRETO RENGEL, identificados en autos, por la presunta COMISION DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO, al cual la representación Fiscal le dio la precalificación jurídica de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 219 del código penal, hecho ocurrido el día 06-08-2004, ahora bien, en la presentes actuaciones no hay elementos de convicción para estimar que los imputados de auto, son los autores o participes del hecho investigado ya que de previa revisión de las misma se observa al folio 2 y 3 un acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la guardia nacional con sede en cumana no existiendo en el presente asunto testigos presénciales ni referenciales del hecho investigado, e igualmente de la declaración de los ciudadanos CRUZ ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, CRUZ ADOLFO ALVAREZ MARTINEZ Y JOSE ANGEL BARRETO RENGEL, se aprecia que no existe la comisión de delito alguno, ya que una acta policial no es suficiente para presumir la comisión de ese delito, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-04-2000, donde se determina que un acta policial por si sola no tiene valor probatorio alguno para incriminar a los imputados de auto, no pudiendo extraerse igualmente de las presentes actuaciones elementos de indubitable valor probatorios que hagan presumir a este tribunal que estamos en presencia de hecho punible alguno, por lo que en consecuencia, este Tribunal Segundo De Control Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos CRUZ ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, C:I N° 9.977.994, CRUZ ADOLFO ALVAREZ MARTINEZ, C:I N° 10.461.111, Y JOSE ANGEL BARRETO RENGEL, C.I 11.832.145, en consecuencia líbrese boleta de libertad y ofíciese al Director de la Comandancia de Policía del Estado, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Primera del Ministro Público en su oportunidad legal, igualmente se acuerda oficiar al Director del CICPC de Cumana a los fines de que sean desincorporados a los mencionados ciudadanos del Sistema SIPOL, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 3:15 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ