REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Agosto de 2004
193° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL RJ01-S-2003-000458
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. Marco Antonio Rodríguez Aguilera, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fundamentada en el hecho de que esta causa se encuentra Prescrita, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial a los fines de decidir observa : Que la presente averiguación se inicio en fecha: 04-07-1991, por la comisión del delito de Desaparición de Expediente, previsto y sancionado en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada) y en el articulo 78 de la Ley Contra La Corrupción, hecho ocurrido el día 17-06-1991, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde aparece como imputado Personas desconocidas y como victima El Estado Venezolano.
Ahora bien, este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 04-07-1991, hasta el día de hoy 26-08-2004, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a imputado : desconocidos por la comisión del delito de Desaparición de Expediente, previsto y sancionado en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada) y en el articulo 78 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano(Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre), Por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 4°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años ...” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al juzgado de ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
ABG. OSCAR E, HENRIQUEZ F