REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumana, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000574
ASUNTO : RJ01-S-2003-000574
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. Alejandro Villarroel Espinoza, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fundamentada en el hecho de que esta causa se encuentra Prescrita, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial a los fines de decidir observa : Que la presente averiguación se inicio en fecha: 24-04-1984, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 6° del Código Penal, hecho ocurrido el día Viernes 20-04-1984, en el caserío Los Ipures, vía Cumana- San Juan de Macarapana, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; donde aparece como imputado el ciudadano: Américo José Vallejo Barreto y como victima la ciudadana: Zoraida Rondon de Luna.
Ahora bien, este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 24-04-1984, hasta el día de hoy 25-08-2004, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: veinte (20) años, cuatro (04) meses y un (01) día, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: Américo José Vallejo Barreto, venezolano, soltero, de 24 años de edad para el momento de los hechos, obrero, titular de la cedula de identidad N°.-V- 8.400.279, domiciliado en el caserío Los Andes, casa numero 10, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Zoraida Rondon de Luna, venezolana, de 60 años de edad para el momento de los hechos, casado, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N°.-V- 545.042, residenciada en el caserío Los Ipures, Cumana- Estado Sucre. Por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: Ord. 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 4°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al juzgado de ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E, HENRIQUEZ F