REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 24 de Agosto de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-5839

En el día de hoy veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Sexto de Control integrado por la Juez Abogada OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ, acompañado del Secretario Abg. ANTONIO JOSE BERMÚDEZ MATA, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° CAUSA N° RP01-S-2004-5815, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte Morán, en contra del ciudadano FELIX MANUEL MAYZ, por el DELITO DE CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO INTENCIONAL). Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público (E) Abg. EUNILDE LÓPEZ, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Pública Abogada María Ortiz. El imputado manifiesta no tener abogado privado y se designa en este acto a la defensora publica, María Ortiz, como abogada del imputado de autos. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “ presento y pongo a la orden de este tribunal a FELIX MANUEL MAYZ, venezolano, de 40 años de edad, indocumentado, hijo de Reina Mayz y de Vicente Castillo, nacido en fecha 09-11-1964, residenciado en Cariaco, calle 1ro. De mayo, barrio Carlos Andrés, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde dicho ciudadano le causó la muerte a la ciudadana con arma de fuego quien respondía al nombre de LUCÍA DÍAZ, de 54 años de edad y residencia en cariaquito, es por lo que esta representación fiscal, el hecho ocurrió el día 22 de agosto de 2004, aproximadamente a las 4:03 de la tarde es por lo que esta representación fiscal ratifica en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos , en contra del ciudadano FELIX MANUEL MAYZ, venezolano, de 40 años de edad, indocumentado, hijo de Reina Mayz y de Vicente Castillo, nacido en fecha 09-11-1964, residenciado en Cariaco, calle 1ro. De mayo, barrio Carlos Andrés, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL), previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal vigente. Asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250, 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FELIX MANUEL MAYZ, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO INTENCIONAL), ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente y es por lo que soilcit,. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FELIX MANUEL MAYZ, venezolano, de 40 años de edad, indocumentado, hijo de Reina Mayz y de Vicente Castillo, nacido en fecha 09-11-1964, residenciado en Cariaco, calle 1ro. De mayo, barrio Carlos Andrés, Municipio Ribero del Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifiesta querer declarar: y dijo llamarse FELIX MANUEL MAYZ, agricultor, de 40 años, C.I, 11.966.761, residenciado en barrio Carlos Andrés Pérez, calle 1ro. De mayo casa s/n, Cariaco-Municipio Ribero, hijo de Reyna Mayz y Vicente Castillo, nacido en fecha 20-11-64, quien manifiesta: resulta ser vengo del conuco y estaba la familia y mucha gente y la señora tenia bastante amistad conmigo, entonces ella me dice enséñame a disparar esa arma, y yo estoy armando el arma y como tengo la mano mojada se me cayo y se me disparó y todos los que estaban allí sabe como fue, ósea culpa mía no fue. Es todo. La fiscal interviene e interroga al imputado: Puede decir los nombres de las personas que estaban presentes cuando se le cae la vácula: ESTILITA PEREZ, YARI DEL VALLE BELLO, LIBORIA BELLO. ¿Donde pueden ser localizadas esas personas?: en cariaquito. Estilita Bello, cariaquito, calle congresillo. ¿A que distancia se encontraba usted de la señora Lucia Díaz? Estaba cerca mas o menos a un metro. ¿Usted tenía las manos sucias? No, las tenía mojadas., ¿En que momento se le dispara el arma de fuego?:


Se me peló el seguro y se disparó. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica Abg. María Ortiz quien expone: oída la exposición fiscal y declaración de mi representadas y revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen suficientes medios de convicción de que mi representado es el autor o participe del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico como lo es homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407, se desprende de las actuaciones que las personas que presenciaron como fueron los hecho que el hecho ocurrió de manera accidental eso se evidencia en las acta cursante a los folios 10 y 11 declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Mayz y Isidro Rafael Zurita quienes manifiestan que fue un accidente, cursa al folio 19 que mi representado no registra entrada policiales y cursa al folio3 donde los ciudadanos policiales fueron recibidos por Estilita Bello prima de la occisa y quien manifestó que esto ocurrió de manera accidental , considera la defensa que no existe peligro de fuga ya que mi representado mantiene buena conducta y por lo que el tribunal debe tomar esto en cuanta y hay dudas en cuanto a los hecho y solicito al tribunal y pido imponga a mi representado de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que le tribunal considere pertinente. Es Todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal mediante la cual ratifica escrito presentado en el día de hoy donde solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal vigente venezolano, al cual se le ha dado la precalificación


jurídica de Homicidio Intencional, en perjuicio de la ciudadana Lucia Díaz, , el cual no se encuentra prescrito por ser el mismo de fecha reciente es decir, 22-08-04, existiendo igualmente elementos de convicción de la actuaciones para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investigan que son los siguientes: cursa al folio 3 y 4 del presente asunto cursa un acta policial suscrita por el funcionario José Ángel Ramos Betancourt adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano, donde en fecha 22-08-04 a las 5 de la tarde se dirigieron al sector cariaquito, calle congresillo, casa s/n, del municipio Ribero con la tarea de practicar inspección al sitio del suceso, donde fueron recibidos por la ciudadana estilita Bello y manifestó que su prima LUCIA BELLO había fallecido por herida de arma de fuego y la manera espontánea como se presentó ante la policía, cursa al folio 5 acta policial signada con el numero 1078, suscrita por Antonio Mundarain y José Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, al folio 6 cursa inspección técnica 1079, suscrita por Antonio Mundarain y José Ramos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, practicada al cadáver de la hoy occisa Lucía Díaz, al folio 10 cursa declaracion del ciudadano JOSE GREGORIO MAYZ BELLO, quien expone” yo estaba en casa de mi abuela Estilita, y ella se encontraba Lucía y como ellos echaban mucha broma con mi papá Félix, ellos estaban en la sala de la casa de mi abuela, y cuando de repente se escuchó una detonación, yo Salí corriendo a la sala y vi que Lucia estaba tirada en el piso y tenia sangre en la frente y mi papa estaba parado al lado de ella……..”, al folio 11 y su vuelto cursa declaración de Isidro Zurita que manifestó


bueno yo iba a recoger el ganado ayer como a las 4 de la tarde, serian como las 3 y 15 que me conseguí al compadre Félix Mayz y estaba rascado entonces me convido a ir a casa de Esquilita Bello y no fui allí cuando llegamos estaba Lucia Díaz barriendo, bueno lo eche broma y le di dos nalgadas ella me dijo que me iba a joder, entonces mi compadre de repente sacó una escopeta recortada, yo en verdad no sabia que el cargaba esa arma, entonces apuntó a Lucia y ella le decía que coneso no se juagad y el decia que no estaba cargada, cuando de repente salió el tiro se oyó el disparo y yo me quede como paralizado y Félix decía que esa escopeta no sabia que tenia una concha, Lucia cayo muerta al instante porque el tiro fue en la cabeza, al folio 14 y su vuelto cursa acta policial suscrita por el funcionario José Ramón Alagares funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , al folio 16 cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Leopoldo Malavé adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Cumaná, al folio 17 cursa planilla de remisión numero 791-04, al folio 18 cursa experticia de mecánica y diseño practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas –Cumaná y al folio 19 cursa memorando 9700-174-SDEC-863 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Cumana donde se refleja que el imputado de autos no reporta entradas policiales, aunado a lo anterior, cursa declaración del imputado ante este tribunal donde manifiesta que si le causó muerte a la ciudadana Lucía Díaz, porque presuntamente tenia las manos mojadas y se le escapó el tiro de la escopeta, en cuanto a ,lo alegado por la defensa publica en que se desestima la solicitud fiscal y se le otorgue la libertad al imputado de auto de concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la defensa

entre otras cosas manifiesta que no esta claro como sucedieron los hecho y criterio de la misma estamos en presencia de un homicidio culposo y no un homicidio intencional, este tribunal desestima lo solicitado por la defensa publica ya que al folio 11 y su vuelto cursa deposición del testigo presencial de los hechos Isidro Zurita quien narra y describe las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINSTRANBDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta la PRIVACION JUDOICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FELIX MANUEL MAYZ, venezolano, de 40 años de edad, indocumentado, hijo de Reina Mayz y de Vicente Castillo, nacido en fecha 09-11-1964, residenciado en Cariaco, calle 1ro. De mayo, barrio Carlos Andrés, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL), previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LUCÍA BAUTISTA DÍAZ. En consecuencia librese oficio a la comandancia de la Policía de Cumaná donde informe la medida tomada por este juzgado y que el mencionado ciudadano permanecerá en ese recinto carcelario a la orden de este Tribunal Segundo de Control. Las partes quedan notificadas de la decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ