REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 24 de Agosto de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-5815

En el día de hoy veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Sexto de Control integrado por la Juez Abogada OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ, acompañado del Secretario Abg. ANTONIO JOSE BERMÚDEZ MATA, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° CAUSA N° RP01-S-2004-5815, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Molina, en contra del ciudadano SIMON JOSÉ ROQUE, por el DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (E) Abg. EUNILDE LÓPEZ, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensa Privada Abogado Alberto González. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “ presento y pongo a la orden de este tribunal a Simón José Roque, quien fue detenido por una comisión de la guardia nacional en el interior de una vivienda que dijo ser suya y que hicieron el procedimiento amparados por una orden de allanamientos emitida por el juzgado sexto de control a cargo de las juez Yasmore Peña y para tal fin solicitaron a los ciudadanos YENDERSON RIVAS Y JACKSON JIMENEZ se testigos de dicho procedimiento y luego de revisar la sala, cocina y cuartos de la vivienda y no encontrar nada, fue en en el interior de un bloque que estaba al lado de la puerta trasera de la vivienda encontraron un envase plástico de color blanco con tapa anaranjada que en su interior contenía 53 envoltorios de papel aluminio de presunta droga denominada Crack la cual arrojó un peso de CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, también se encontró una pipa de fabricación casera, la cual se utiliza para el consumo de la presunta droga,es por lo que esta representación fiscal, Ratifica en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos , en contra de los ciudadanos SIMON JOSÉ ROQUE, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° V-11.827.606, sin profesión definida, residenciado en calle el Estadium, sin número, Araya-Municipio Cruz Salmerón Acosta, por la presunta comisión de uno de los delitos de contemplados en la Ley Orgánica de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250, 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano SIMON JOSE ROQUE, por la presunta comisión del DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente,. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado SIMON JOSÉ ROQUE, de 35 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° V-11.827.606, sin profesión definida, residenciado en calle el Estadium, sin número, Araya-Municipio Cruz Salmerón Acosta, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifiesta querer declarar: Simón José Roque, de 36 años, oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 11.827.606, residenciado en Araya calle principal, casa sin numero, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre quien manifestó: yo estaba cocinando y la guardia llegó con una orden de allanamiento y trajeron dios testigos y ellos buscaron y el guardia nacional dijo a los testigos que pasaran y ellos estaban requisando y hubo uno de los testigos salió de la casa y buscaron y el que estaba afuera entró y habló con un guardia y encontraron en un bloque algo que estaba allí y como el fondo es descubierto quien sabe que eso deja por allí. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Alberto González quien expone: la defensa a los efectos de la solicitud fiscal a favor de su representado alega lo siguiente, en primer lugar solicita desestimar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado Simón Roque, fundamentando lo anteriormente expuesto en base de que no existe de forma concreta fundados elementos de convicción que señalen al mismo como autor directo o indirecto en la participación del delito que preestablece el ministerio público como distribución de estupefacientes y psicotrópicos, es de resaltar que a los efectos de la solicitud fiscal no están llenos los extremos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Ord. 2 y 3, y que menos aun están dadas las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización establecidos en el 251 y 252 del código orgánico procesal penal, existen testigos referenciales que den fé que este ciudadano no es distribuidor de drogas y esas on las ciudadanas Maria del Valle Jiménez, C.I 8.438.710, Carmen Rosa Vera de Núñez,, C.I 8.409.506, ambas son habitantes del barrio 4 de diciembre del Municipio Cruz Salmerón Acosta-Araya y a la vez solicito una Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oída la solicitud Fiscal mediante la cual ratifica escrito presentado en el día de hoy donde solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas al cual se le ha dado la precalificación jurídica de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contemplado en el Art. 34 de la LOSEP, en perjuicio de la colectividad, el cual no se encuentra prescrito por ser el mismo de fecha reciente es decir, 22-08-04, existiendo igualmente elementos de convicción de la actuaciones para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investigan que son los siguientes: cursa al folio 3 y 4 del presente asunto cursa un acta policial suscrita por funcionarios de la guardia nacional adscrito al comando regional numero 7 del destacamento número 78 de la ciudad de cumana suscrita por el cabo segundo Domingo Ferraro, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, al folio 6 cursa un acta policial suscrita por funcionarios de la guardia nacional adscrito al comando regional numero 7 del destacamento número 78 de la ciudad de cumana suscrita por el distinguido Luis Salazar, al folio 8 cursa orden de allanamiento suscrita por la juez Sexta de control Abg. Yasmore Peña, al folio 9, 10 y 11 cursa acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, al folio 13 y 14 cursa acta de entrevista suscrita por el testigo Jackson Rafael Rivas quien expone: “ No encontrándose mas nada en la referida habitación, seguidamente entramos en otra habitación no encontrando nada, luego entramos en la sala y cocina sin encontrar nada, al revisar el patio de la vivienda un funcionario de la guardia nacional encontró en un bloque que sujeta la puerta trasera un envase plástico de color blanco con tapa anaranjada que en su interior contenía 53 envoltorios en papel de aluminio.”, al folio 15 y 16 cursa acta policial suscrita por Yenderson Rivas Salazar quien manifestó “ seguidamente entramos a otra habitación donde estaban unas colchonetas y no encontramos nada, luego revisaron la cocina y la sala y no encontraron nada y al revisar la parte trasera de la vivienda un funcionario de la guardia nacional encontró en un bloque que se encontraba un envase plástico de color blanco con tapa anaranjada y en su interior contenía 53 envoltorios en papel aluminio y era como una piedra de color blanco”, al folio 19 cursa un acta de investigación penal suscrita por el funcionario Osvaldo Acosta suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penalesy Criminalísticas


subdelegación Cumana, al folio 20 cursa planilla de remisión de objetos numero 786 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas –cumana, al folio 21 cursa una planilla de decomiso de droga sin números suscrita por los funcionarios Carlos Montes y Carlos Marcano, ambos adscritos al CICP cumana, al folio 24 cursa experticia de reconocimiento legal suscrita por los funcionarios Teodora González y Carlos Montes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Cumaná, al folio 25 cursa memorandum 9700-174-SDC-862 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cumana donde se refleja que el imputado no registra entradas policiales, al folio 26 cursa memorando numero 9700-174-stp-009506 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cumana y remitido al departamento de criminalistica de Maturín Estado Monagas a los fines de que se realice experticia química a la presunta droga decomisada, por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador el en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos e igualmente se da el supuesto contenido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al peligro de fuga que son los siguientes” numeral 2, la pena que oscila son entre 10 y 20 años, numeral 3 la magnitud del daño causado, estamos en presencia de uno de los delitos mas repudiado por la comunidad es decir droga. La defensa privada alega entre otras cosas que se desestime la solicitud fiscal y se decreta una medida cautelar a su representado ya que la presunta droga no fue encontrada dentro de la vivienda pero en la actas procesales a los folios 15 y 16 , 13 y 14 cursa acta de entrevistas suscritas por los testigos presénciales JACKSON RAFAEL JIMENEZ Y YENDERSON RIVAS SALAZAR, quienes son contestes y manifiesto que la droga fue encontrada en un bloque que sujeta la puerta trasera de la vivienda y que la misma estaba en el interior de un envase plástico de color blanco con tapar anaranjado, igualmente la defensa alega que faltan elementos que hagan presumir que estamos en presencia de un delito de distribución e droga, cabe destacar que estamos en la etapa de investigación fiscal donde la fiscalía precalifica la posible condición del hecho punible a investigar y es la etapa de la audiencia preliminar donde la defensa solicita el cambio de calificación jurídica por lo que se desestima los solicitado por la defensa y por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SIMON JOSE ROQUE suficientemente identificado en autos por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia librese oficio al comandante de la policía de Cumana donde se informa la medida tomada por este despacho y que el mencionado ciudadano permanecerá en ese recinto carcelario a la orden de este Tribunal Segundo de Control. Las partes quedan notificadas de la decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:35 p.m
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ