REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 20 de Agosto de 2004
194° y 145°

CAUSA Nº RP01-P-2004-0000131

En el día de hoy veinte (20) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las 8:50 a.m. oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente CAUSA Nº RP01-P-2004-0000131, seguida al imputado ALEXIS RAUL GALLARDO ZERPA, por el DELITO HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal vigente, se constituyó en la sala 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ y el Secretario la Abg. ANTONIO BERMUDEZ MATA Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Defensor Privado Abg. Iván Mago, el imputado Alexis Raúl Gallardo Zerpa y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Mariuska Gabaldón. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero Publico Del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien expone que en fecha 28-07-02, se recibió procedimiento policial del CICPC, delegación Sucre, donde se colocó a la orden de ese despacho en calidad de detenido al ciudadano ALEXIS RAUL GALLARDO ZERPA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, estado civil soltero, de oficio estudiante, portador de la cedula de identidad N° 16.311.942, residenciado en el Caserío la Palencia, casa sin numero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del adolescente ARQUIMEDES JOSE VILLALBA (OCCISO), de catorce años de edad, hecho ocurrido en el caserío la Palencia del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, se evidencian los hechos de llamada telefónica realizada al puesto de policía de Casanay según consta en el libro de novedades y en mi condición de Fiscal del Ministerio Público ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado ALEXIS RAUL GALLARDO ZERPA, plenamente identificados en autos, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, ya que se pudo evidenciar que la intención entre el imputado no fue la de atentar contra la vida el occiso. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al imputado ALEXIS RAUL GALLARDO ZERPA, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, estado civil soltero, de oficio estudiante, portador de la cedula de identidad N° 16.311.942, residenciado en el Caserío la Palencia, casa sin numero, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa por la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta querer declarar y expone: no querer declarar ya que lo mismo me traen malos recuerdos, quien luego de aportar sus datos expone: ADMITO LOS HECHOS para que me apliquen la condena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: vista la acusación de la fiscal es evidente que los hechos sucedieron como los narro la fiscal y que el mismo fue un accidente y es normal en un caserío los muchachos fueron al monte se bañaron en el río y una de las armas se trabó y la misma se dispara con los resultados que ya conocemos y una vez ocurrido esto trataron de prestarle los auxilios necesarios, y que el mismo no fue hecho con ninguna intención, por otra parte solicito que una vez a mi defendido se le aplique la pena se toma el articulo 480 del código orgánico procesal penal por cuanto la pena a aplicar procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual se hará ante el tribunal de ejecución y pueda cumplir la pena en libertad. Es todo. Acto seguido el Tribunal Segundo de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oída la exposición de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, la declaración del imputado ALEXIS RAUL GALLARDO ZERPA, y lo alegado por la defensa, asimismo examinada como ha sido la exposición fiscal , este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de decidir previamente observa que acusacion fiscal reune los requisitos exigidos en el articulo 326 del codigo organico procesal penal , en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado quien quedo identificado como, ALEXIS RAUL GALLARDO ZERPA, venezolano, de 21 años de edad, de oficio estudiante, titular de C.I 16.311.942, hijo de ALEXIS RAUL GALLARDO LEON Y DE ISABEL ANTONIA ZERPA DE GALLARDO, nacido en fecha 05-04-1983, y domiciliado en el caserío la Palencia, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según escrito acusatorio ratificado en esta sala por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico el hecho ocurrió en fecha 27-07-2002, según transcripción de novedad cursante al folio 2 del presente asunto suscrito por el funcionario de guardia del CICPC, seccional Carúpano que textualmente dice asi: “ numeral 31-17.00 horas, llamada telefonica, se recibe de parte del cabo segungo Alcira Gonzalez , adscrita al puesto policial de Casanay-Municipio Andrés Eloy Blanco informando que en la población de San Vicente, falleció por disparo ocasionado por arma de fuego el adolescente ARQUIMEDES VILLALBA, de 14 años de edad, desconociéndose mas detalles, siendo trasladado dicho cadáver al hospital de Caripito-Estado Monagas.”, al folio 3 cursa acta policial suscrito por el inspector Luis López adscrito al CICPC delegación Carúpano, al folio 4 y su vuelto cursa inspección ocular suscrita por el funcionario Antonio Mundarain y Luis López, ambos adscritos al CICPC Carúpano, al folio 10 cursa acta policial suscrita por el funcionario policial Víctor Rodríguez donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma en que voluntariamente se presentó el imputado ALEXIS RAUL GALLARDO ZERPA, ante el puesto policial del caserío la Palencia, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, al folio 12 y su vuelto cursa declaración suscrito por el adolescente Luis Manuel López, al folio 12 y su vuelto cursa declaración del Adolescente Danny del Jesús Hernández García, al folio 14 cursa planilla de objetos sin numeración, folio 18 y su vuelto cursa experticia de mecánica y diseño número 259 donde se deja constancia de las características del arma de fuego, al folio 41 cursa protocolo de autopsia 067-02 practicada al cadáver del occiso ARQUIMES JOSE VILLALBA y suscrito por el medico anatomopatologo forense Gabriel Dávila, al folio 52 cursa acta de declaración suscrita por el adolescente Luis Manuel López, al folio 58 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Cruz José Márquez, al folio 59 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Victorina del Carmen Portugués, elementos estos de convicción que permiten concluir a este juzgador sobre la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma que la misma ha sido planteada, en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, por ello considera este despacho que al imputación constituye un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en su criterio satisface los requisitos del articulo 326 del código orgánico procesal penal y ordenar la apertura a juicio oral y publico, asimismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, e indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimientos de medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del hoy occiso ARQUIMEDES VILLALBA, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del código orgánico procesal penal, se estima que lo mas procedente s que la acusación fiscal sea admitida tal como a sido planteada y asi se decide. Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; admite la acusación fiscal presentada por la vindicta pública de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del código penal en contra del ciudadano ALEXIS RAUL GALLARDO ZERPA, venezolano, de 21 años de edad, de oficio estudiante, titular de C.I 16.311.942, hijo de ALEXIS RAUL GALLARDO LEON Y DE ISABEL ANTONIA ZERPA DE GALLARDO, nacido en fecha 05-04-1983, y domiciliado en el caserío la Palencia, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias. En este estado el tribunal de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose admitido la acusación fiscal procede a imponer nuevamente al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena correspondiente, habiendo manifestado el imputado de auto ALEXIS RAUL GALLARDO ZERPA, acogerse a dicho procedimiento y expone: admito los hechos y se me aplique la pena. Seguidamente se le concedió la palabra a defensa quien ratificó su petitorio realizado en esta sala, y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio publico quien manifestó no tener inconveniente con lo solicitado, acto seguido





este tribunal de control oída la manifestación voluntaria hecha por el imputado quien este momento adquiere su condición de acusado ALEXIS GALLARDO, al admitir los hecho que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida y requiere esta de la imposición inmediatamente de la pena en consecuencia se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos articulo 376 del código orgánico procesal penal y en consecuencia dicta sentencia condenatoria, considerando la atenuante manifestada por la defensa a favor del acusado, ya que el mismo era menor de 21 años en el momento que ocurrieron los hechos y que el mismo es considerado primario ya que no registra antecedentes penales, en tal sentido se establece que la pena aplicable es el termino medio de dos (2) años nueve (9) meses, que se promedia entre el limite inferior de seis meses y el limite superior de cinco (5) años de prisión establecido en el articulo 411 del código penal venezolano, que aplicando las atenuantes previstas en el articulo 74 del código penal , la misma queda en Un (01) y diez (10) meses de prisión, es decir, este juzgador estima procedente rebajar 1/3 de la misma, en virtud de las atenuantes antes señalada de conformidad con el articulo 37 del código penal, ahora bien con lo dispuesto en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, se le rebaja a la pena aplicable la mitad por cuanto el delito en cuestión no es de los establecidos en el supuesto del primer aparte del 376 del código orgánico procesal penal, lo que da en definitiva una pena de ONCE MESES DE PRISIÓN.En consecuencia este Tribunal Segundo del control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTYORIDAD DE LA LEY, condena al ciudadano ALEXIS RAUL GALLARDO ZERPA, venezolano, de 21 años de edad, de oficio estudiante, titular de C.I 16.311.942, hijo de ALEXIS RAUL GALLARDO LEON Y DE ISABEL ANTONIA ZERPA DE GALLARDO, nacido en fecha 05-04-1983, y domiciliado en el caserío la Palencia, parroquia Rómulo Gallegos del municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a cumplir la pena de once (11) meses de prisión mas las accesoria de ley conforme al articulo 16 del código penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, asimismos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del código orgánico procesal penal, estableciéndose aproximadamente que el acusado concluirá su condena el 20 de Julio del año 2005, acordándose de conformidad al articulo 480, primer aparte del código orgánico procesal penal, el condenado continuará en libertad bajo el Régimen de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo contrario el respectivo Juez de ejecución a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su lapso correspondientes, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral y en presencia de las partes téngase las misma notificadas de la presente decisión y así se decide. Es todo se termino, se leyó, conformes firman, siendo las 10:45 a.m
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ