REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 16 de Agosto de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-5703

En el día de hoy, dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Cuatro, siendo las 12:00 p.m., se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado del Secretario Abg. LUIS PRIETO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-0005703, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por la Dra. GILDA PRADO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado RAMÓN ANTONIO ORTIZ BETANCOURT, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio público Dra. Gilda Prado, la Defensora Público Penal, Dra. Susana Boada, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el Dra. Susana Boada, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado, RAMÓN ANTONIO ORTIZ BETANCOURT, cédula de identidad N° 13.052.732, de 33 años de edad, nacido el 11-06-71, residenciado en el Parque Nacional Mochima, sector playa Cabruta, casa S/N, Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su segundo aparte del Código Penal , y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación . Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, RAMÓN ANTONIO ORTIZ BETANCOURT, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado RAMÓN ANTONIO ORTIZ BETANCOURT quien expuso: Ese es el motor con que yo trabajo, ese motor es de Ronald, al motor se le rompió la prospela, yo trabajo con la lancha de él y su motor cargando pasajeros en la playa . Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la imputación fiscal y oída la declaración de mi defendido, esta defensa observa que única y exclusivamente existe un acta de entrevista a Ronald David Lemus Figueroa y un acta policial que cursa al folio 3, quien relata la denuncia de Ronald, por lo que la defensa observa que no hay pluralidad de indicios de mi defendido, por lo que no están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que al folio 12 esta la experticia del C.I.C.P.C, que no responsabiliza a ningún individuo; al folio 13 se evidencia que mi defendido no tiene registros policiales, por lo que no se puede restringir la libertad de mi defendido, por lo que solicito su libertad y la Fiscalía debe investigar la relación laboral entre la supuesta víctima y mi defendido Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oído al Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le conceda la libertad al imputado de autos por la imposición de Medida Cautelar de Libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, al cual le ha dado la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472, en su segundo aparte del Código Penal , el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto y que son los siguientes, al folio 2, cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Ronald David Lemus Figueroa, quien manifestó “ Hoy en la mañana a eso de las 09:30am, yo fui para la alcabala de Bella Vista, a pedirle ayuda a los agentes policiales, para que me acompañaran a buscar a un muchacho que me había robado un motor fuera de borda el día jueves en horas de la madrugada, estos me acompañaron y fuimos a buscar a un muchacho que llaman Ramón, que era él que lo tenía; al folio 3 cursa acta policial, suscrita por funcionario Alexis Colón , adscritos a la Policía del Estado Sucre, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado Ramón Antonio Ortiz Betancourt ; al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Rafael Amaya, adscritos al C.I.C.P.C, delegación Cumaná ; al folio 9 cursa planilla de remisión N° 763-04, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C, delegación Cumaná ; al folio 12 y su vuelto cursa experticia de avalúo real N° 181, suscrita por funcionarios Teodora González y Mario Salazar, adscritos al C.I.C.P.C, delegación Cumaná, al folio 13 cursa Memorando N° 9700-174-CDS-835, emanado del C.I.C.P.C, Cumaná , donde se refleja que el imputado no registra entradas policiales, por lo que se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial de Libertad del imputado de autos. Ahora bien prevé el artículo 253 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito materia del proceso penal merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutiva, y siendo el caso que nos ocupa, que el delito que la representación fiscal le señala al imputado es de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en le artículo 472 en su segundo aparte del Código Penal , el cual tienen una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión e igualmente se evidencia al folio 13 de las actuaciones que el imputado no tiene registros policiales, subsumiéndose dentro de los supuestos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la petición Fiscal de concederle la libertad al imputado por la imposición de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al pedimento de la defensa pública, de que se desestime la petición fiscal de concederle la libertad al imputado de autos, en virtud de que no se encuentra lleno el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existe pluralidad de elementos, este Tribunal la desestima en vista de que el presente asunto, existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del hecho que se investiga , es por lo que este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado RAMÓN ANTONIO ORTIZ BETANCOURT, cédula de identidad N° 13.052.732, de 33 años de edad, nacido el 11-06-71, residenciado en el Parque Nacional Mochima, sector playa Cabruta, casa S/N, Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su segundo aparte del Código Penal, por la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boleta de libertad con oficio al comandante de policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe del alguacilazgo. Remítanse las actuaciones a la fiscalia Tercera del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, siendo las 01:00 p.m.
JUEZ SEGUNDOO DE CONTROL

Dr. OSCAR HENRIQUEZ