REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumana, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000089
ASUNTO : RP01-P-2004-000089
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004), siendo la 10:30 AM., se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control, en la sala N° 03B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2004-000089, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Previo traslado de la comandancia General de Policía del Estado Sucre, HORACIO RAMON ORTIZ BERMUDEZ, Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha: 09/12/61, Cedula de identidad N° 5.703.345, obrero, residenciado en Barrio Bolivariano, calle El progreso, N° 102 Cumana Estado Sucre y su defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GRICELDA ROCAFUERTE; el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Acusación Fiscal
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso e hizo una narración clara precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado HORACIO RAMON ORTIZ BERMUDEZ, ratificando el escrito que cursa a los folios 88 al 99 presentado en fecha 31/05/04, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio y que fundamentan la presente acusación, todos ellos para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del articulo 43 de la misma ley, ello por haberlo cometido en el hogar domestico; así mismo solicito se admita la presente acusación, así como las pruebas promovidas y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio.- Es todo.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado HORACIO RAMON ORTIZ BERMUDEZ quien expone: Ese día como todos los sábados iba a buscar mis hijos a San Juan ya que yo no vivo con mi esposa, llegue allá y estaba con ellos en la sala, en eso llego la guardia, diciendo que iban a revisar la casa yo deje que pasaran, empezaron a revisar, pero allí no encontraron nada, el dinero que encontraron era de mi trabajo que recibí de un bono, luego me trasladaron al comando y es que me dicen de esto pero yo no tengo nada que ver con esto de eso pueden dar fe el Sr, Manuel Suárez, Darwin Otero y Yolibert del valle y que vivo en bolivariano Alexis Rodríguez y Maria Rosales, quiero además que citen a mi señora Dora vallejo a fin de que de fe de que no vivo con ella. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. ELOY RENGEL y expone: La defensa considera que si bien es cierto que la acusación presentada en contra de mi defendido cumple con las exigencias del articulo 326 no es menos cierto que n o debe admitírsele en el sentido de que goza de toda nulidad ya que el ministerio público inobserva el derecho consagrado en el Art. 125 Ord. 5 COPP, no cursa en el expediente el escrito presentado por la defensa y solicito a la juez se reserve el lapso a fin de que pueda dar se fe del documento presentado; si se analiza el articulo 19 de la CRBV, el estado garantizara los derechos humanos del imputado, todo ello concatenado con el articulo 49 de la misma carta magna, solicito en este acto se retrotraiga la causa al estado en el que se violo el contenido del articulo 125 ordinal 5 del COPP, así mismo en atención al contenido del articulo 190 y 191 del COPP y es por ello que solicito no se admita la acusación, el tribunal se reserve el lapso para decidir y presentare en este orden de ideas en su oportunidad el escrito correspondiente al cual hago mención e igualmente solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva e insto al ministerio público a fin de que cite a estas personas a los fines de esclarecer los hechos. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes PRIMERO: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Primera del Ministerio Público en contra del imputado HORACIO RAMON ORTIZ BERMUDEZ , reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación , la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano HORACIO RAMON ORTIZ BERMUDEZ, que se desprende de la trascripción de novedades donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que conforme a las actuaciones, los hechos sucedieron el día 8 de mayo de 2004, aproximadamente a las 9 y 20 AM cuando una comisión de la Guardia Nacional en vehículo militar con destino al sector cancamure, se trasladaron para realizar un allanamiento con la finalidad de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como armas de fuego siendo amparados en orden de allanamiento numero RP01-S-2004-3490, de fecha 06/05/2004 emanado del juzgado segundo de control de este circuito solicitando a dos personas que fungieran como testigos siendo ellas OMAR ENRIQUE GARCIA MENDOZA C.I.13835325 y EUDIS RAFAEL RODRIGUEZ C.I 15934472, una vez en la dirección a eso de las diez de la mañana estando la puerta abierta entraron, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó como HORACIO RAMON ORTIZ, los funcionarios se identificaron, mostraron la orden y expusieron el motivo de la visita, iniciada la revisión del inmueble se halló en el primer cuarto la cantidad de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES(Bs. 395.000,00 ) en un dormitorio donde duerme presuntamente la niña Geraldine Ortiz hija de los propietarios, se halló en el suelo de ese cuarto una caja de zapatos marca Rossana con numerosos recortes de bolsas plásticas de colores verde y negro así como una bolsa plástica transparente con varios envoltorios de material plástico que al ser contados en presencia de testigos y propietarios dio un total de 100 envoltorios contentivos de una sustancia blanca en forma de polvo presunta droga de la denominada cocaína que posteriormente se le preguntó al ciudadano Horacio Ortiz si tenía más envoltorios y este manifestó delante de los testigos que si tenía y llevó a los funcionarios a un ambiente tipo deposito donde se encontró dentro de unos bajos de sonido, 3 bolsas de material plástico transparente conocidas como bolsas de teta parecidas a la hallada a la caja de zapato contentiva una de ellas de 50 envoltorios, la otra bolsa contenía 42 envoltorios así mismo 16 mil Bs. y la tercera bolsa contenía 6 envoltorios, todas de material plástico colores verde y negro, contentivo en su interior de una sustancia blanca en forma de polvo presuntamente droga de la denominada cocaína, luego se revisó un kiosco ubicado en la parte delantera de esta casa y en un envase donde se colocan las sopas maggi se halló un envoltorio de material plástico colores amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia blanca en forma de polvo presuntamente droga denominada cocaína, para un total de 4 bolsas plásticas contentivas de 199 envoltorios de la presunta droga de la denominada cocaína y la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs.411.000,00) en billetes de diferente denominación, siendo detenidos por presumirse que son producto de la venta de la presunta droga por lo que se procedió a detener al propietario de la vivienda, siendo trasladado al destacamento para imponerlo de las actuaciones y puesto a la orden de esta fiscalía. TERCERO: Este tribunal desestima la solicitud de la defensa en el sentido de que no cursa escrito presentado por su persona y en el que solicita se cite a determinadas personas que pueden corroborar que el ciudadano HORACIO RAMON ORTIZ BERMUDEZ no vive en la vivienda donde se encontró los 199 envoltorios de presunta droga, por tal sentido esta alegando la nulidad conforme al Art. 190 y 191 por habérsele violado a su defendido lo establecido en el articulo 125 Ord. 5 Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto solicita el lapso para consignar el escrito por recibido de la fiscalía y solicitando medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido, este tribunal lo quita veracidad a lo alegado por la defensa, pero si bien es cierto este acude a una audiencia preliminar y no lo ha traído, si mismo el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a los defensores, fiscales e imputados un lapso de cinco días a los fines de que estos expongan por escrito las pruebas que consideren pertinentes para un eventual juicio oral y publico a si como solicitar medidas cautelares; visto que la defensa no lo interpuso en su oportunidad, se declara tal solicitud extemporánea y es por la cual la desestima conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa este Juzgado que en la declaración dada por el acusado este manifestó que el dinero encontrado en la vivienda era producto de un bono , por lo que no se explica que si no vive en esa vivienda este el dinero, producto de su trabajo de obrero . AsÍ mismo considera que de las actuaciones no esta acreditado que el Ministerio Público actuó en contravención a la norma contemplada en el articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de declara sin lugar la nulidad alegada por la defensa.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HORACIO RAMON ORTIZ BERMUDEZ por el delito de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público es por lo que considera que lo procedente es admitir la acusación . Por todo lo antes expuesto de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el auto de apertura a juicio en contra del imputado HORACIO RAMON ORTIZ BERMUDEZ por el delito de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por habérsele encontrado en el inmueble propiedad del ciudadano HORACIO RAMON ORTIZ BERMUDEZ, ubicado en el sector Cancamure sin numero, se halló en distintos ambientes del inmueble un total de 4 bolsas plásticas contentivas en su interior de un total de 199 envoltorios contentivos de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaína lo cual se logró en ejecución de orden de allanamiento debidamente emitida por autoridad judicial competente en fecha 6 de mayo de 2004 ejecutándose dentro del lapso establecido, todo lo cual a criterio de este tribunal configura la perpetración del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, sin embargo es notorio por la forma y el lugar donde fueron encontrados como lo son, en una habitación, en una caja de zapatos que estaba en el suelo, con resultado de 100 envoltorios en un bajo de sonido 3 bolsas una con 50 envoltorios otra contentiva de 42 y una tercera con 6 envoltorios y finalmente en un kiosco ubicado en la parte delantera del inmueble un envoltorio, de tal manera que a criterio de este despacho estamos en presencia del delito de ocultamiento. Se admite igualmente todas las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público y se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 11:45am.
La Juez Primero de Control,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.
Secretario
ABG. SIMÓN MALAVÉ